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25 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 4 minutos | ISSN: 2805-6396

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Contratos de ESP están vinculados al principio de equilibrio económico

08 de Mayo de 2014

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La figura del equilibrio económico no es exclusiva de los contratos celebrados al amparo del Estatuto General de la Contratación Pública, pues también resulta aplicable a los contratos regidos por el derecho privado.

 

Así lo señaló el Consejo de Estado, al precisar que la naturaleza de las empresas de servicios públicos (ESP) y la regulación de sus contratos por el derecho privado, cuando no están relacionados con el ejercicio de potestades excepcionales, no impide que se conserve la equivalencia de las cargas prestacionales durante la ejecución del negocio jurídico.

 

Esta postura se refuerza al considerar que, si una de las partes del contrato es una entidad de naturaleza estatal, el negocio envuelve una finalidad pública, lo que lleva a que también se aplique el principio del equilibrio económico a las relaciones contractuales sometidas al régimen de los particulares.

 

La Sección Tercera aclaró que es posible identificar en la figura del equilibrio económico contractual una doble dimensión. La primera apunta a la equivalencia objetiva entre las correspondientes y correlativas prestaciones, mientras que la segunda está referida al respeto y el mantenimiento de las condiciones que las partes tuvieron en cuenta al momento de su celebración.

 

Incumplimiento contractual

El equilibrio económico tiene como propósito fundamental la conservación, durante la vida del contrato, de las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al nacimiento del vínculo, sin que haya lugar a confundir esa institución con la materia propia de la responsabilidad contractual.

 

Así lo precisó el alto tribunal, al tener en cuenta que si bien algunas normas legales vigentes propician un tratamiento indiscriminado de la figura del incumplimiento contractual como una posible génesis del desbalance de la ecuación contractual, se trata de fenómenos diferentes.

 

En este contexto, resaltó el tratamiento pendular que la jurisprudencia le ha dado al incumplimiento contractual, como supuesta causal generadora de la ruptura de dicho equilibrio económico.

 

En algunas oportunidades, se ha aceptado que dicho incumplimiento hace parte del campo de la responsabilidad contractual, mientras que en otros pronunciamientos se ha identificado el equilibrio económico y su ruptura como un fenómeno ajeno por completo a las nociones de incumplimiento y/o de responsabilidad contractual.

 

(Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 41001233100019980088401 (32796), mar. 12/14, C. P. Mauricio Fajardo Gómez)

 

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