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Actualizado hace 2 hours | ISSN: 2805-6396

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Contrato realidad con el Estado puede reconocerse mediante la acción de controversias contractuales

08 de Mayo de 2018

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Así lo advirtió la Corte Constitucional como argumento para dejar sin efectos un fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que se inhibió de analizar de fondo, por indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones, la demanda que pretendía la declaración de la existencia de un contrato realidad y, en consecuencia, el reconocimiento de las prestaciones sociales de un exfuncionario del extinto DAS.

 

Si bien la Corte Constitucional reconoció que esta postura no constituye un criterio unificado por la Sala Plena del Consejo de Estado, la decisión la adoptó con base en algunos pronunciamientos proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre y especializado en la materia, que en similares términos aceptaron esta tesis. (LeaAsí se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto)

 

Según la Corte, la posibilidad de reclamar ante los jueces la declaratoria del contrato realidad, oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios, está determinada por un criterio orgánico, es decir, si está de por medio una entidad pública el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en caso contrario, el caso pertenece a la jurisdicción laboral ordinaria.

 

Fundamentos de la decisión

 

De acuerdo con el pronunciamiento, desde tiempo atrás, a través de decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, hasta la actualidad los asuntos de carácter laboral con una entidad pública que no provienen de un contrato de trabajo deben ser debatidos mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

No obstante, el máximo tribunal constitucional trajo a colación que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela contra providencia judicial, al conocer de asuntos similares ha concedido el amparo de los derechos fundamentales y ordenado decidir de fondo la acción de controversias contractuales:

 

  1. En Sentencia 1001031500020160014000 del 25 de febrero del 2016 decidió, en única instancia, la acción de tutela contra providencia judicial promovida por un exescolta del extinto DAS contra el Tribunal Administrativo del Huila, que se declaró inhibido para conocer de fondo la acción e controversias contractuales, promovida a fin de obtener el pago de las prestaciones sociales derivadas del alegado contrato realidad.

 

En esa oportunidad el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativ encontró que la decisión impugnada desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, por lo que dejó sin efecto la sentencia acusada y le ordenó al tribunal proferir una nueva decisión.

 

Lo anterior se sustentó en que a través de la acción contractual se puede solicitar la declaración de la existencia o nulidad de un contrato estatal, así como requerir declaraciones, condenas o restituciones, entre otros.

 

Además, se explicó que aun cuando la autoridad judicial accionada consideró que lo apropiado era utilizar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debió tener en cuenta que los jueces solo pueden declararse inhibidos para fallar en el evento en que sea imposible superar la causa que le dio origen a la inhibición y que adicionalmente no fue detectada en el trámite del proceso.

 

  1. En la Sentencia 11001031500020160014900 de 10 de marzo del 2016 decidió, en única instancia, un caso igual al anterior, tras argumentar que el comportamiento positivo de la administración de justicia, encaminado a dar trámite al proceso y dar por subsanadas las incongruencias de las que adolecía la demanda, genera una expectativa legítima de que la administración de justicia va a darle el trámite correspondiente a una demanda para llegar a proferir una decisión de fondo.

 

Igualmente, se precisó que cualquier persona media, puesta en las mismas circunstancias, razonablemente espera, de forma legítima, que la conducta futura de la administración de justicia esté encauzada a dar trámite al proceso y emitir una decisión de fondo (M. P. José Fernando Reyes).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-031, Feb. 12/18

 

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