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Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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Consejero pide revisar jurisprudencia unificada sobre responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

30 de Mayo de 2017

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

El consejero Jaime Orlando Santofimio, a través de una aclaración de voto, señala la importancia de que se revise cuanto antes el criterio jurisprudencial unificado que existe sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

 

Ello porque a partir del mismo se incluye dentro de esa noción el solo hecho de la absolución del procesado y/o la aplicación de la presunción de inocencia. (Lea: ¿Cuáles son los elementos para impedir la imputación de responsabilidad patrimonial del Estado?)

 

El jurista plantea que la revisión del criterio jurisprudencial se oriente hacia el examen de la antijuridicidad del daño en un sentido material o sustancial, para lo cual es esencial tomar consciencia de los estándares convencionales que habilitan la limitación proporcional, temporal y excepcional de la libertad personal.

 

Pero también comprender que la libertad, como ocurre con los demás derechos y libertades, no es absoluta, de modo que la autoridad normativa puede imponer limitaciones a su goce y ejercicio. Lo anterior siempre que consulte los parámetros formales y materiales que aseguren la proporcionalidad y razonabilidad de la intervención estatal.

 

Explica que el criterio actual de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el cual avala la reparación de daños que no revisten la condición de ser antijurídicos, se debe a una falencia más profunda y que se relaciona con el desconocimiento de los estándares que de manera objetiva, excepcional y clara otorgan competencia al Estado para intervenir en el derecho de libertad personal.

 

Así las cosas, propone que la hipótesis que debe seguirse es aquella según la cual, en sede de valoración del daño antijurídico, el juez:

 

-       No solo deba examinar la existencia de una medida de detención preventiva, su materialización efectiva y el haberse dictado decisión absolutoria en firme.

 

-       También revisar si la detención preventiva sufrida se ajustó a los estándares convencionales y constitucionales que admiten excepcionalmente la limitación de este derecho.

 

Para reafirmar esta tesis, Santofimio se fundamenta en la  ausencia de la antijuridicidad del daño y los estándares convencionales de derechos humanos como parámetro de determinación de la injusticia de la privación. (Lea: ¿Cómo se tasa la indemnización por perjuicios morales por injusta detención domiciliaria?)

 

De ahí que presenta una serie de normativas que respaldan la competencia de la autoridad para intervenir en la esfera de los derechos y libertades.

 

-        Artículos 7° (derecho a la libertad personal), 30 (alcance de restricciones) y 32.2 (los derechos de cada persona están limitados) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

-       Artículos 1° y 4° de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano.

 

-       Artículo 9°  (protección del derecho de libertad personal) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

-       Los 10 criterios sobre el instrumento de la detención preventiva y el derecho de libertad personal que ha fijado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

“Esta breve revisión de los estándares convencionales a los que está sujeto el régimen de adopción de medidas cautelares de detención y prisión preventiva de la libertad trae una verdad incontestable, cual es la necesidad de auscultar los diversos escenarios en que puede tener lugar una privación de la libertad”,  concluye el documento. (Lea: ¿Cómo configura el hecho de la víctima un servidor público?)

 

La aclaración de voto finaliza con un llamado urgente a la Sección Tercera para que revise el criterio jurisprudencial por privación de la libertad, delibere de manera comprometida y adopte nuevos parámetros para la estructuración de la responsabilidad del Estado.

 

Consejo de Estado Sección Tercera, Aclaración de voto 66001233100020030013001 (32765), Abr. 26/17

 

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