Conozca las consecuencias del silencio del contratista ante la modificación del plazo de ejecución del contrato
03 de Octubre de 2018
Una providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluye que no es admisible entender del silencio del contratista una ausencia de renuncia a los efectos económicos de las adiciones al plazo del contrato o de las suspensiones, sino su aceptación, “en tanto el asentimiento a la variación en el plazo informa una aceptación de las condiciones en las que a partir de la prórroga se ejecutaría el contrato de obra”.
Así las cosas, la Sala, en el caso concreto objeto de estudio, evidenció que si bien la entidad contratante tuvo incidencia en la ampliación del plazo, el contratista aceptó sin manifestación expresa los efectos económicos que pudiera traer la modificación en la ejecución del contrato, por lo que no es procedente reconocer los perjuicios supuestamente causados con ocasión de la prórrogas sucesivas del contrato.
De otra parte, el hecho de no darse a conocer a los proponentes en un proceso de selección los planos y diseños definitivos no significa que la entidad haya omitido su realización. (Lea: Reconocer derechos patrimoniales a contratistas cuando hay nulidad absoluta sería inconstitucional)
Así, aún en presencia de un contrato sometido al régimen de derecho privado, el deber de planeación resulta coherente en la medida que el conocimiento que tenga la entidad estatal de los componentes del objeto del contrato será herramienta útil para el aprovechamiento eficiente de los recursos públicos, además de la selección objetiva del contratista.
Por lo anterior, al particular como colaborador de la Administración le es impuesta la carga de comunicar a la entidad las deficiencias de planificación que evidencie para que sean subsanadas y de abstenerse de participar en la celebración en los que advierta que, por fallas en su planeación, el objeto contractual no podrá ejecutarse.
Por último, tampoco puede el contratista pretender el reconocimiento de derechos económicos puesto que esto equivaldría a aspirar al apropiamiento indebido de los recursos públicos (C. P. Ramiro Pazos Guerrero).
Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 05001233100020010068501 (39498), May. 30/18.
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