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Actualizado hace 55 minutes | ISSN: 2805-6396

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Administrativo


Concurrencia de actividades peligrosas no cambia imputación objetiva de responsabilidad

07 de Noviembre de 2014

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Cuando dos actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, concurren al materializarse el daño, el título de imputación de responsabilidad sigue siendo objetivo, pues no se convierte en una falla del servicio, recordó la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 

En ese evento, se debe determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes desencadenó fácticamente el daño, sin que sea relevante establecer el volumen, peso o potencia de los automotores, ni el grado de subjetividad con el que actuaron los sujetos participantes, explicó el alto tribunal.

 

Así las cosas, el régimen de riesgo excepcional, si existe simultaneidad de tales actividades, “se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro”, resaltó la sentencia.

 

Al establecer la causación del daño, en sede de imputación fáctica, es posible que entren en juego factores subjetivos vinculados con la trasgresión de reglamentos, el desconocimiento del principio de confianza, la posición de garante, la vulneración al deber objetivo de cuidado o el desconocimiento del ordenamiento, entre otros.

 

Sin embargo, estos no enmarcan la controversia en el plano de la falla del servicio, sino que serán útiles para establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño y, por lo tanto, si es posible imputarlo objetivamente a uno de los intervinientes o debe graduarse proporcionalmente su participación.

 

“De esta manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”, concluyó.

 

(Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 05001233100019960072201 (31364), sep. 10/14, C. P. Enrique Gil)

 

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