Administrativo
Conciliación no es requisito de procedibilidad de acción de repetición: Consejo de Estado
04 de Junio de 2014
La falta de precisión del Comité de Conciliación o del representante legal de la entidad condenada sobre la respectiva acción de repetición no puede generar su inadmisión, advirtió el Consejo de Estado.
A su juicio, el hecho de que la legislación haya excluido este tipo de acciones del requisito de la conciliación prejudicial debe ser tenido como punto de partida, cuando el administrador no haya incluido en su demanda el acta de conciliación.
La corporación recordó que el artículo 37 de la Ley 640 del 2001, que regula el requisito de procedibilidad en asuntos contenciosos administrativos, señala que, si el propósito es repetir contra el causante del perjuicio antijurídico que la administración se vio obligada a resarcir, no es necesaria la conciliación prejudicial.
“Si bien la Ley 678 de 2001 en su artículo 4º, inciso 2° dispone que, ‘[e]l comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta’, de ello no se sigue que se trate de un requisito para acceder a la justicia, sino para hacer efectivo el particular celo que para emprender una acción de repetición o dejar de hacerlo deberá tener en cuenta la administración”, señala la sentencia.
En definitiva, para la Sala, no se trata de un requisito de procedibilidad para emprender la acción judicial, pero sí de un compromiso de la instancia administrativa para vigilar que no se adelanten actuaciones innecesarias.
Sobre el supuesto vencimiento de los términos de caducidad, previstos en el artículo 11 de la Ley 681 del 2001, el alto tribunal determinó que se debe privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia. De ahí que considere pertinente que el fallo sea el que se establezca si la demanda se presentó en tiempo.
(Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto 25000232600020040066601 (47782), oct. 30/13, C. P. Stella Conto)
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