Administrativo
Comisión Nacional del Servicio Civil está facultada para administrar la carrera docente
02 de Junio de 2016
Un grupo de docentes solicitaron declarar la nulidad de una convocatoria abierta en el año 2009 por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, por medio de la cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes de docentes y directivos docentes del municipio de Guadalajara de Buga.
Los demandantes consideraban que el concurso violaba normas de derecho internacional y convenios de carácter laboral ratificados por Colombia, en tanto emplazaron a servidores de carreras especiales cuya competencia jurisdiccional y funcional le correspondía no a la CNSC, sino a las entidades territoriales certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Constitución Política y otras normas reglamentarias.
Así pues, la apoderada de los docentes solicitó ordenar la exclusión de los mismos de la presentación de pruebas, por considerar que eran servidores públicos de carrera administrativa docente de carácter especial y que venían desempeñando cargos de carrera en forma provisional, lo que les da el derecho a ser inscritos en forma extraordinaria en la carrera docente reglamentada por el Decreto 1278 del 2002.
La sentencia
La Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que la carrera docente es de carácter especial y de origen legal, por lo tanto su vigilancia y administración compete a la CNSC, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En ese sentido, advirtió, las únicas carreras excluidas de su administración y vigilancia son las de orden constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Constitución Política. Según se explicó, la carrera docente, aunque de naturaleza especial, está regulada solamente en la ley, por lo que es dicha entidad la llamada a intervenir y participar activamente en el gobierno de las actividades de ingreso y permanencia de los docentes por el sistema de méritos, precisó la alta corporación (C. P. Gerardo Arenas Monsalve).
CE Sección Segunda, Sentencia 11001032500020090006800 (10612009), 04/05/16
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