Administrativo
CNSC explica parámetros para proveer empleos temporales
11 de Noviembre de 2014
Mediante la Sentencia C-288 del 2014, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 21 de la Ley 909 del 2004, en relación con la provisión de empleos temporales.
En atención a dicha providencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) informó sobre su obligatoriedad a todos los representantes legales y jefes de unidades de personal de las entidades del sistema general de carrera, de los sistemas específicos y de los sistemas especiales a los que se les aplica transitoriamente dicha norma.
La Comisión precisó los parámetros bajo los cuáles se deben proveer los empleos temporales que contemplen las entidades públicas, fijando un orden prioritario de provisión de cargos.
En primer lugar, están las listas de elegibles vigentes que administre la CNSC, previa autorización otorgada por esta, cuya solicitud se tramitará, siempre que reúna los requisitos previstos en el artículo 19 de la mencionada ley.
En segundo lugar, ante la ausencia de lista, la entidad deberá dar prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera administrativa, cumplan los requisitos y trabajen en la misma entidad, y garantizar la libre concurrencia al proceso, mediante la publicación de una convocatoria en su sitio web, con suficiente anticipación.
En cuanto a la situación administrativa de los servidores con quienes se provee un empleo temporal como segundo orden de provisión, precisó que situaciones administrativas como el encargo y la comisión permiten el ejercicio de funciones o un empleo diferente a aquel respecto del cual se ostentan derechos de carrera.
De conformidad con el artículo 24 de la Ley 909, el encargo es un derecho que les asiste a los servidores de carrera para desempeñar empleos en vacancia definitiva, mientras se surte el proceso de selección para proveerlos.
Por su parte, las funciones del empleado en comisión se desarrollan cuando, por disposición de autoridad competente, este ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo del que es titular.
Por lo anterior, la CNSC advirtió que tanto el encargo como la comisión son situaciones administrativas regladas, que no fueron previstas por el legislador para la provisión de empleos temporales.
“El pronunciamiento de la Corte Constitucional no corresponde a una de las situaciones administrativas de las regladas por la ley, sino por el contrario hace referencia a una figura ‘sui generis’ e innominada que pretende salvaguardar el mérito como valor constitucional para la provisión de los empleos temporales, al tiempo que al ser una decisión adoptada por la Corte adquiere fuerza vinculante y por tanto resulta imperativo dar estricto cumplimiento a lo allí ordenado, cuando se pretenda adelantar el procedimiento para la provisión de empleos temporales”, agregó.
Por último, advirtió que el hecho de que la Corte haya previsto la posibilidad de que los servidores de carrera se separen temporalmente del empleo que ostentan en titularidad, para desempeñar un empleo temporal, no implica la pérdida de los derechos de carrera.
(Comisión Nacional del Servicio Civil, Circular 005, sep. 18/14)
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