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19 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Administrativo


Auto de la Sección Tercera hace precisiones sobre el Decreto 806 y la sentencia anticipada

28 de Julio de 2020

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Un caso ingresó a un despacho de la Sección Tercera para convocar a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Sin embargo, un auto de ponente consideró que en el asunto se cumplía la hipótesis del numeral primero del artículo 13 del Decreto 806 del 2020 para dictar sentencia anticipada.

 

Lo anterior toda vez que, únicamente, la parte demandante allegó pruebas documentales, y no era necesario la práctica de pruebas. En consecuencia, se dispuso no celebrar la audiencia inicial y se adoptaron una serie de medidas para adecuar el trámite al mencionado decreto. (Lea: La certificación de los correos electrónicos)

 

Vale decir que el artículo 13 dice textualmente: “El juzgador deberá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito”.

 

Teniendo en cuanta lo anterior, en esa esta providencia es necesario:

 

  1. Incorporar las pruebas allegadas admitiendo las documentales presentadas con la demanda.

     
  2. Adoptar medidas para otorgar a los sujetos procesales la oportunidad para tener acceso a los documentos necesarios para presentar sus alegatos de conclusión, luego de lo cual se les correrá el traslado para alegar por escrito, por el término de 10 días, dentro del cual el agente del Ministerio Público podrá rendir su concepto.

     
  3. Y  surtido el traslado se proferirá sentencia anticipada por escrito.

 

Las anteriores medidas se fijaron en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 2º del Decreto 806 , conforme con el cual se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

 

Finalmente, el pronunciamiento recordó las siguientes disposiciones en este procedimiento:

 

  1. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.

     
  2. Para el efecto, deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

     
  3. Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal.

     
  4. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente.

     
  5. La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento del procedimiento previsto (C.P. Martín Bermúdez Muñoz).

 

Consejo de Estado, Autos 11001032600020160010900 (57503) y 11001032600020170006300 (59256), Jul. 16/20

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