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Así se constituye el daño patrimonial público en un fallo de responsabilidad fiscal

09 de Diciembre de 2020

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A la luz del artículo 6 de la Ley 610 de 2000, la Sección Primera del Consejo de Estado precisó que el daño patrimonial constituye una lesión al patrimonio público que se representa en el menoscabo, disminución, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna.

 

Igualmente, afirmó que este daño puede provenir de la acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento del patrimonio público.

 

Sumado a ello, y acorde con el artículo 53 de la misma ley, enfatizó, sobre el fallo con responsabilidad fiscal, que le corresponde al funcionario competente proferir esta sentencia cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público.

 

También cuando exista convicción de su cuantificación, de la individualización y actuación al menos con culpa del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable (C. P. Oswaldo Giraldo López).

 

Consejo de Estado Sección Primera, Sentencia 25000232400020120075901, Ago. 28/20.

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