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Así opera la queja anónima como fundamento para iniciar un procedimiento disciplinario

30 de Julio de 2019

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La Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, explicó cómo funciona la queja anónima y su admisión como fundamento para iniciar un procedimiento disciplinario.

 

Inicialmente, a la luz del inciso primero del artículo 69 de la Ley 734 del 2002, precisó que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad o por queja formulada por cualquier persona y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.

 

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 impuso de manera general la inadmisión de los escritos anónimos como fundamento para comenzar un procedimiento disciplinario. Pero el artículo 38 de la Ley 190 exceptuó esa regla cuando determinó que si existían medios probatorios suficientes sobre la comisión de una infracción disciplinaria que permitiera adelantar la actuación de oficio esta debía iniciarse.

 

Acorde con la anterior interpretación normativa, la Corporación enfatizó que la queja anónima, por sí misma, no se puede instituir como prueba de lo que en ella se consigne, pero esto no significa negar la posibilidad de que sirva como referente respecto de la comisión de una falta disciplinaria, toda vez que la disposición permite que en uso de la facultad oficiosa de que goza la autoridad disciplinaria esta sea ejercida para definir si una determinada conducta activa u omisiva es constitutiva de una falta de dicha naturaleza.

 

Conclusión

 

Con todo lo precedente, el alto tribunal concluyó que la autoridad disciplinaria debe asumir las averiguaciones necesarias para establecer si un servidor público pudo incurrir en falta disciplinaria y eso lo puede hacer de oficio o por información proveniente de cualquier medio que amerite credibilidad.

 

Así, sin importar si ese medio fue un anónimo o si es claro y concreto, la autoridad debe atender oficiosamente las diligencias necesarias para determinar si hubo una falta e individualizar a su presunto responsable. Sumado a ello, al ser la potestad disciplinaria de carácter público, es a la sociedad a la que interesa su promoción y, por tanto, el Estado tiene el deber de investigar los hechos que presumiblemente pueden constituir faltas.

 

En síntesis, el hecho de que una queja anónima no tenga las condiciones previstas en el artículo 69 de la Ley 734 y las normas que la complementan puede excusar a la autoridad disciplinaria de su deber de iniciar oficiosamente el procedimiento para investigar y sancionar aquellas que se le hayan puesto de presente en el escrito.

 

Pero si esta queja anónima permite obtener una información mínima que concrete la posible existencia del ilícito y de su autor, es obligación de la autoridad adelantar las averiguaciones necesarias para determinar si hay mérito para sancionar al servidor involucrado en su comisión (C. P. William Hernández Gómez).

 

Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 05001233100020130003801 (33522015), Jul. 4/19.

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