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Actuaciones de fuerza pública deben adecuarse a trato diferencial de género: Consejo de Estado

02 de Diciembre de 2014

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Los procedimientos de policía en los que se acude al uso de la fuerza deben tener siempre presente una perspectiva de trato diferencial de género, pues lo que se busca es alcanzar la convivencia social, mediante un adecuado equilibrio, orientado a garantizar las libertades públicas.

 

Así lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, al advertir que, en el marco de un procedimiento de policía, el uso de la fuerza física o letal no puede ser el primer recurso, sino el último, de conformidad con los parámetros establecidos por las normas de derechos humanos.

 

De acuerdo con el alto tribunal, dichos procedimientos no se pueden traducir en una forma de discriminación, ni en prácticas de hostilidad arbitraria e injustificada hacia grupos vulnerables, como lo niños, los ancianos, las mujeres, los grupos étnicos o las comunidades LGBTI, entre otros.

 

Con estos argumentos, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los daños que padeció  una ciudadana que fue víctima de una agresión física infligida por agentes estatales durante un procedimiento ilegal de allanamiento y captura en flagrancia.

 

En el caso analizado, la Sala encontró que la violación de estándares funcionales reforzados de no violencia de género por parte de los agentes estatales fue evidente, lo que implicó secuelas profundas, tanto físicas como psíquicas, que le impidieron a la víctima el ejercicio efectivo de su derecho a la integridad física y le produjeron graves vulneraciones de su derecho a no ser discriminada.

 

“Los policías obedeciendo más a intereses abyectos que a razones objetivas de respeto por los derechos fundamentales de la mujer, desconocieron su condición de debilidad manifiesta, y bajo el amparo de potestades estatales, golpearon brutalmente a la víctima”, señala la sentencia.

 

Por último, la Sala recordó que para que se configure un fenómeno de violencia contra la mujer deben concurrir los siguientes hechos: que haya una acción u omisión en contra de una o varias mujeres;  que se dirija contra ella por su condición de mujer, por razones de género presentes en la sociedad o que la afecte de manera desproporcionada en razón a estas circunstancias, y que se le cause un daño físico, sexual o psicológico, económico o patrimonial, sin importar el ámbito en el que se presente o de quien provenga la acción o la conducta.

 

(Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 20001233100020050164001 (40411), oct. 9/14, C. P. Ramiro Pazos Guerrero)

 

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