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Aclaran término de caducidad de acción administrativa sancionatoria en materia aduanera

06 de Agosto de 2014

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El término de caducidad de tres años previsto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, que modificó la legislación aduanera, se refiere al plazo que tiene la administración para iniciar la acción administrativa sancionatoria, es decir, el procedimiento que puede concluir con resolución sancionatoria o absolutoria, según lo que se haya probado.

 

De acuerdo con el Consejo de Estado, si bien existe una regla general prevista en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, que consagra un término de tres años para imponer la sanción administrativa, la misma norma establece la posibilidad de que otra de naturaleza especial disponga lo contrario, lo cual ocurre con la disposición aduanera mencionada.

 

Así las cosas, la autoridad aduanera debe hacer uso de la potestad de iniciar las acciones tendientes a sancionar a los infractores, dentro de los tres años siguientes a la comisión del hecho o la omisión.

 

Con estos argumentos, el alto tribunal revocó un fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle y recordó lo señalado en el Concepto Aduanero 76 del 2007, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y en la Sentencia 20030163102 del 2011.

 

(Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 20080086000, jun. 19/14, C. P. María Elizabeth García González)

 

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