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Aclaran procedencia de tutela contra actos administrativos derivados de contratación estatal

24 de Diciembre de 2014

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La acción de tutela no procede como recurso principal de defensa para la protección de derechos fundamentales afectados por la expedición de actos administrativos, cuando existen otros instrumentos jurídicos de defensa (ante la propia administración y judiciales).

 

En cambio, procede como mecanismo transitorio contra actuaciones administrativas, cuando se pretende evitar la configuración de un perjuicio irreparable y el juez de tutela solo está autorizado para suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7º del Decreto 2591 de 1991) y ordenar que este no se aplique, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Así lo advirtió la Corte Constitucional, al recordar que la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos se aplica frente a las decisiones adoptadas en la contratación estatal. Según indicó, la administración puede controlar o corregir sus decisiones a través de la vía gubernativa y la revocatoria directa de los actos administrativos, y los administrados, controvertirlas judicialmente.

 

Sobre las acciones procedentes, reiteró que, de acuerdo con el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), los actos proferidos antes de la celebración del contrato y con ocasión de la actividad contractual pueden demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de dicha ley, según el caso.

 

Así las cosas, se debe distinguir entre los actos que, conforme al proceso licitatorio, son precontractuales y los que se profieren con ocasión de la actividad contractual. Esa precisión es esencial, en la medida en que permite determinar las acciones que proceden y las oportunidades en que se deben interponer.

 

En relación con los actos precontractuales, la Corte señaló que la posición que hasta ahora mantiene la jurisprudencia del Consejo de Estado es permitir su control judicial, a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando sean actos definitivos o que impidan continuar con el procedimiento de selección.

 

Finalmente, al referirse a la Sentencia SU-713 del 2006, reiteró que los actos administrativos proferidos en desarrollo de un proceso licitatorio, como el acto que contiene el pliego de condiciones, deben ser controvertidos a través de las acciones contenciosas previstas en el ordenamiento jurídico.

 

(Corte Constitucional, Sentencia T-442, jul. 4/14, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)

 

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