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Aclaran facultades para imponer suspensión provisional en el CPACA

05 de Diciembre de 2013

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Nota:
22392

La tutela ya no sería un mecanismo subsidiario cuando se persiga la suspensión de un acto administrativo, según lo concluyó el Consejo de Estado, al precisar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) le ofrece al juez de esta jurisdicción las mismas herramientas de las que goza el juez constitucional en el ámbito de las medidas cautelares.

 

“Esta nueva concepción de la suspensión provisional busca, entre otros, unificar los poderes del juez contencioso con los del juez de tutela, finalidad que dicho de paso, es propia de todas la medidas cautelares que regula el nuevo estatuto contencioso y, por tanto, la acción de tutela debe recobrar en este campo la naturaleza constitucional que tiene: ‘mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales’”, concluyó la Sección Quinta.

 

Entre las características que motivan esta conclusión, la providencia destaca que en uno y en otro campo el juez no se circunscribe específicamente al pedido del actor, sino que tiene la capacidad de pronunciarse sobre materias que no han sido objeto de controversia, porque su propósito es prevenir la violación de garantías fundamentales.

 

Así, si el operador constitucional tiene poderes oficiosos, el contencioso, pese al perfil rogado de la jurisdicción, puede elegir la medida cautelar que en derecho corresponda para evitar la consumación de la violación, aun cuando se trate de una distinta a la exigida por el accionante.

 

Además, aclara el auto, el respectivo despacho no puede fijar, a su libre arbitrio, cualquier tipo de medida precautelar, sino la que corresponda, de acuerdo a las cinco que describe el artículo 230 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA).

 

Frente a la medida cautelar de suspensión provisional, la corporación indicó que el CPACA le ofrece un escenario de mayor viabilidad, pues se redujo sustancialmente el rigor exigido por la legislación anterior, en tanto ya no es necesario que se evidencie la “manifiesta” violación a principios legales y constitucionales, sino que el juez goza de la capacidad de acceder a dichas pretensiones, aun cuando la transgresión no se haga evidente, frente a la simple contrastación con la norma.

 

Es decir, aunque el artículo 31 también exige que el actor traiga a colación la norma violada y que esta se contraste con el escrito que aquel presente, la nueva norma le impone al operador jurídico la obligación de analizar concienzudamente el escenario, a fin de precisar si existen irregularidades en la actuación administrativa, aun cuando no sea la misma que avizore el demandante, ni se haga visible con una comparación somera frente a las normas.

 

En el caso concreto, el Consejo de Estado negó la suspensión provisional de las actuaciones desplegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en torno a la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores, teniendo en cuenta el cambio de administración.

 

(Consejo de Estado Sección Quinta, Auto 11001032800020130003600, Nov. 15/2013, C. P. Alberto Yepes)

 

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