Administrativo
Acción de repetición procede incluso cuando el pago efectuado por la administración no sea total
06 de Septiembre de 2016
Pese a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 678 del 2001, que prescribe que “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”, tal regla no está contemplada por la ley para legitimar a la administración para repetir, reiteró la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Según explica la providencia, si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no necesariamente la demanda debe ser rechazada cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta.
De ese modo, concluyó, resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados.
Frente a los valores que no se hubieren cancelado, finalizó, el término de caducidad no se verá afectado por el recobro que se pretenda de lo que sí se pagó y habrá de estarse a un tratamiento diferente de conformidad con la ley.
CE Sección Tercera, Sentencia 23001233100020060063701 (37265), Ago. 10/16, C. P. Hernán Andrade
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