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Administrativo


Acción de cumplimiento no procede para resolver conflictos de gestión contractual minera

Asuntos que no dependen solo de la observancia de una ley o acto administrativo no deben ser resueltos a través de dicha acción.
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30 de Agosto de 2013

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La Sección Quinta del Consejo de Estado recordó que el objetivo de la acción de cumplimiento es procurar la efectividad material de las leyes y los actos administrativos, cuando las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento a su deber jurídico o administrativo.

 

Los asuntos que no dependen solo de la observancia de una ley o acto administrativo no deben ser resueltos a través de dicha acción, advirtió.

 

En ese sentido, precisó que el debate sobre la obligación que establece el artículo 333 del Código de Minas (Ley 685 del 2001), relacionado con los actos y contratos sometidos a registro minero, es competencia del juez contencioso administrativo.

 

En el caso analizado, el demandante pretendía que su contrato de concesión se inscribiera en el Registro Nacional Minero, solicitud que fue rechazada por la Agencia Nacional de Minería, al considerar que no contaba con la capacidad jurídica para contratar con el Estado, debido a una sanción disciplinaria que lo inhabilitaba por cinco años.

 

A juicio del alto tribunal, la acción procedente para controvertir los actos proferidos en desarrollo de la gestión administrativa para la celebración del contrato de concesión minera es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

A través de ella, el juez natural (contencioso administrativo) determinará si el contrato se perfeccionó, si la autoridad minera estaba en la obligación de inscribirlo en el registro y si procedía o no el rechazo de la propuesta por la inhabilidad del actor, agregó.

 

También señaló que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para asegurar la realización material de leyes y actos administrativos hace improcedente la acción de cumplimiento, de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 y la Sentencia C-193 de 1998.

 

(Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 25001234100020130045001, jul. 3/13, C. P. Alberto Yepes Barreiro)

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