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Los presupuestos para que una prueba recobrada torne admisible el recurso extraordinario de revisión

27 de Febrero de 2017

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Un agente de la Policía Nacional que se transportaba en una motocicleta al servicio de la institución atropelló a un ciudadano, quien por causa de las heridas falleció horas después. El uniformado manifestó que tuvo que esquivar una buseta, que iba con exceso de velocidad y esto le impidió frenar de manera oportuna, lo cual produjo el fatídico accidente.

 

Mediante acción de reparación directa, la familia del fallecido demandó a la Nación y argumentó que el deceso era imputable a la administración, dado que el accidente involucró a una motocicleta conducida por un agente suyo.

 

En primera y segunda instancia fueron negadas las pretensiones de la demanda, por cuanto los hechos imputados a la entidad no fueron demostrados.

 

Ante esta decisión, los demandantes invocaron la causal de revisión consagrada en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto después de dictada la sentencia tuvieron acceso a documentos decisivos (extracto de la hoja de vida del agente y de la motocicletas involucrados en el accidente), cuyo conocimiento habría cambiado el sentido de la decisión.

 

El pronunciamiento del Consejo de Estado

 

Bajo este escenario, la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que la prueba recobrada es una de las causales para que proceda la revisión de un fallo administrativo.

 

La prueba es un elemento probatorio nuevo presentado por el recurrente que, pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues solo fue recuperado luego de proferida la sentencia.

 

Esto implica que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque solo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.

 

En efecto, el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que instituye esta condición, tradicionalmente ha derivado de tres presupuestos:

 

i) La prueba documental es recobrada después de la sentencia objeto de revisión.

 

ii) No se aportó por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.

 

iii) Debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada. Respecto al primero, señaló que el uso del verbo “recobrar” comporta que la prueba existía, pero no se obtuvo sino vencida la oportunidad de allegarla al proceso.

 

Sobre el segundo, por su parte, recordó que la jurisprudencia ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y, por ende, externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que, aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.

 

El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aun imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. Sumado a lo anterior, indicó que la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor como la obra de la parte contraria deben probarse.

 

Así, en el caso concreto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró fundado el recurso extraordinario de revisión pero negó las pretensiones de la demanda por cuanto no es posible condenar a la administración con base en que un uniformado fue quien arrolló a la víctima.

 

Al respecto, la jurisprudencia ha reiterado que la conducta causante del daño desplegada por un agente estatal debe tener vínculo con el servicio, por lo cual se requiere que esta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. Para establecer dicho vínculo, la Sección ha considerado apropiado cuestionarse si el daño ocurrió en horas laborales, en el lugar o con instrumento del mismo (C. P. Stella Conto).

 

CE Sección Tercera, Sentencia 25000232600019961315801 (34697), 11/11/16

 

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