Omisión de consulta previa a las comunidades indígenas para la adopción de una norma constitucional que las afecta constituye un vicio de trámite (9:52 a.m.)
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10 de Febrero de 2011
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Aunque el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo es el instrumento que expresamente reconoce la obligación de la consulta previa a las comunidades indígenas, su carácter vinculante se desprende de los artículos 93 y 330 de la Constitución. Así lo advirtió la Corte Constitucional para concluir que este trámite aplica no solo para las leyes en sentido formal, sino para la adopción de normas constitucionales. En esa medida, si bien el convenio mencionado condiciona la consulta para las medidas legislativas, por estas deben entenderse también los actos legislativos o reformatorios de la Constitución. La omisión de la consulta previa constituye un vicio de trámite que se proyecta sobre el contenido de las normas adoptadas. Por estas razones, la corte declaró inexequible el inciso 8° del artículo 2° del Acto Legislativo 01 del 2009 (reforma política), en el que se establecía que los partidos y movimientos políticos de la circunscripción especial de minorías étnicas podían avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido un año antes de la inscripción (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
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