Justicia contractual
¿Qué es la Justicia? Los filósofos, los juristas y los ciudadanos lo hemos estado debatiendo desde el siglo IV a. C.Openx [71](300x120)

12 de Septiembre de 2025
Fernando Andrés Pico Zúñiga
Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana
Magíster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universitat de Barcelona
Profesor de Teoría General del Contrato de las universidades Javeriana y Andes
¿Qué es la Justicia? Los filósofos, los juristas y los ciudadanos lo hemos estado debatiendo desde el siglo IV a. C.
En La República (entre el 385 y el 370 a. C), Platón enseña que “… el atributo propio de la justicia es dar a cada uno lo que se le debe…”. Noción que, de Ulpiano, recoge el Corpus iuris civilis de Justiniano I (entre el 528 y 534 d. C.), a cuyo tenor se lee: “La justicia es el propósito fijo y constante que da a cada hombre lo que le corresponde”.
Hacia el 340 a. C., en La Ética a Nicómaco, Aristóteles enseña que lo justo es “… lo legal y equitativo”, razón por la cual, explica, existen diferentes sentidos de justicia. Se refiere, primero, a la llamada justicia universal, asociada a lo legal –lo legal es justo– porque “... la gran mayoría de las prescripciones legales se desprenden de la virtud total, porque la ley manda vivir de acuerdo con todas las virtudes y prohíbe vivir según todos los vicios”. Y, segundo, la que denomina justicia particular, que proviene de la rectitud individual proyectada en la vida en sociedad. Es aquella “… que se aplica en la distribución de honores, dinero o cualquier cosa compartida entre los miembros de una comunidad (...) y otra especie es la que establece los tratos en las relaciones entre individuos. Esta última tiene dos partes, pues los tratos son voluntarios e involuntarios. Los voluntarios son tratos tales como los de compra, venta, préstamo de dinero, fianza, usufructo, depósito, alquiler (y se llaman voluntarios, porque son iniciados voluntariamente) …”. Distinción que abre campo a las categorías de justicia natural, distributiva, correctiva, retributiva y conmutativa (asociada a la reciprocidad), que también desarrolla Aristóteles en La Ética a Nicómaco.
El contractualismo, tal vez el más importante movimiento filosófico, político y jurídico en el que se ancló ideológicamente la Revolución Francesa de 1789 y, por esa vía, los movimientos independentistas de los siglos XVIII y XIX, retoma la que Aristóteles denominó justicia particular, en su vertiente voluntarista y conmutativa, para proyectarla en la justicia universal. En ese campo, justo es lo que, en igualdad y libertad, los ciudadanos han dispuesto por su voluntad como equitativo en sus contratos y en el contrato social. Justicia es lo que se acuerda, lo que se conviene. La justicia es la reciprocidad voluntaria que se tramita y deposita en el contrato.
Rousseau, uno de los contractualistas más destacados, lo explicó en su obra culmen, El contrato social (1762), “Sin duda, existe una justicia universal emanada de la razón; pero esta justicia, para ser admitida entre nosotros, debe ser recíproca. Considerando humanamente las cosas, a falta de sanción institutiva, las leyes de la justicia son vanas entre los hombres; ellas hacen el bien del malvado y el mal del justo, cuando éste las observa con todo el mundo sin que nadie las cumpla con él. Es preciso, pues, convenciones y leyes que unan y relacionen los derechos y los deberes y encaminen la justicia hacia sus fines. (...) es superfluo preguntar a quiénes corresponde hacer las leyes, puesto que ellas son actos que emanan de la voluntad general, ni si el príncipe está por encima de ellas, toda vez que es miembro del Estado; ni si la ley puede ser injusta, puesto que nadie lo es consigo mismo, ni cómo se puede ser libre y estar sujeto a las leyes, puesto que éstas son el registro de nuestras voluntades”.
De allí que la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, punto de partida histórico de la Revolución de Francia, señale en su artículo 6º que “La Ley es la expresión de la voluntad general. Todos los Ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o a través de sus Representantes. Debe ser la misma para todos, tanto para proteger como para sancionar...”. Así también el artículo 4º de nuestro Código Civil (C. C.): “Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional…”. Tampoco se puede olvidar que la tercera acepción de ley, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es “precepto dictado por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia y para el bien de los gobernados”.
En ese contexto surge otra manera de leer el artículo 1602 del C. C.: el contrato legalmente celebrado es ley, es justicia, para las partes contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
De este modo, si el contrato es justicia para los contratantes, el contrato oneroso, aquel que reporta utilidad para ambas partes negociales (art. 1497, C.C.), por regla genérica se concibe por los involucrados y por el ordenamiento como equitativo (justo), porque han estimado y se miran, en la celebración, con proyección al tiempo de cumplimiento, como equivalentes (recíprocas) las prestaciones correlativas que las partes han pactado (art. 1498, C.C.). Por supuesto, salvo que la ley, la voluntad general, de carácter imperativo prevea que ciertas condiciones contractuales son o se tornaron desequilibradas. Entre otras, por figuras como la lesión enorme, las cláusulas abusivas, la buena fe, la teoría de la imprevisión.
Más aún, se explica también por qué el contrato gratuito, el que reporta solo beneficio para una de las partes (art. 1497, C.C.), a pesar del gravamen de uno y la utilidad del otro, puede ser considerado justo. La liberalidad o beneficencia de la parte generosa es su reciprocidad, su justicia, que al mismo tiempo es la causa suficiente del negocio (art. 1524, C.C.). Decía la importante jurista española Concepción Arenal Ponte: “A veces damos el nombre de favor a la justicia, y creemos de muy buena fe que fuimos buenos y generosos cuando no hemos sido más que justos”.
No le falta entonces razón a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cuando, en trascendental Sentencia del 12 de julio de 2024 (SC1360-2024), con ponencia de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, al examinar el artículo 1498 del C. C. y la teoría de la imprevisión, señala que “… la simetría entre prestaciones de un contrato válido, sometido al Derecho Privado, obedece a criterios esencialmente subjetivos. (...) El ordenamiento, pues, supone que los bienes o servicios que se comercian entre particulares no tienen precios ciertos, inherentes a sus características, sino que dependen de la apreciación y preferencias individuales; de la utilidad que cada uno les atribuya al momento de formar su voluntad de intercambio. (...) una vez las partes han establecido y actuado según sus propias estimaciones subjetivas de lo que cada una considera justo o apropiado, se torna inviable calificar la proporcionalidad del intercambio, pues –prima facie– no habría ningún parámetro objetivo para hacerlo”.
No hay negocio más justo que aquel que inicialmente se ha concebido como equitativo en la voluntad del contratante y que por ese medio es materia de correlativo convencimiento y convención. Qué el sentido contractualista de la justicia se proyecte a la justicia universal. Aunque no es el único, el móvil primordial del cumplimiento pasa por allí.
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