¿Comisión de Investigación y Acusación puede suspender a un Presidente de la República?
Consideraciones sobre un auto conocido que separa del cargo a Gustavo Petro hasta que culmine el proceso electoral.
10 de Junio de 2026
El auto de suspensión del presidente Gustavo Petro, hasta el 21 de junio del 2026 a las 4:00 p. m., abre la discusión sobre cuál es el alcance de la autoridad que tiene la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
ÁMBITO JURÍDICO consultó a Kenneth Burbano Villamarín, decano Facultad de Derecho Universidad Libre de Bogotá, para que evalúe la decisión informada:
A través de un auto, la representante a la Cámara Gloria Elena Arizabaleta Corral suspendió provisionalmente de su cargo al Presidente de la República. Según la representante, el mandatario incurrió en la causal de sanción disciplinaria correspondiente a la participación en política. Respecto a dicha decisión, presento las siguientes tres consideraciones.
La primera, la representante a la Cámara es incompetente para ello. De conformidad con el numeral 1° del artículo 175 y 194 de la Constitución Política de Colombia, únicamente el Senado de la República es quien tiene la competencia para suspender al Presidente de la República. En este sentido, para que proceda la suspensión, la acusación debe ser admitida públicamente en el marco del trámite ante el Senado. Por tanto, la Cámara de Representantes no tiene dicha competencia. (Lea: ATENCIÓN: Presidenta de Comisión de Investigación y Acusación suspende al presidente Petro)
La segunda, el auto es inconstitucional. Al respecto, a pesar de que cita expresamente que el Senado de la República es quien tiene la competencia de suspender al Presidente de la República, la representante prefiere aplicar la Ley 1952/19 para afirmar que, como medida cautelar, el funcionario investigador tiene la competencia para suspender al sujeto disciplinable. Sin embargo, en materia de procedimiento contra el Presidente de la República, la Constitución Política establece expresamente las reglas de procedimiento, entre las cuales, únicamente quien tiene la posibilidad de adoptar dicha decisión es el Senado de la República.
La tercera, es posible que la representante a la Cámara incurra en prevaricato, debido a que su actuación es contraria a la ley y a la Constitución Política. En este caso no se está ante un ejercicio de deliberación política del Congresista, pues se está ejerciendo la facultad jurisdiccional que tiene el Congreso de la República, por tanto, sus actuaciones y decisiones están sometidas al imperio de la ley y de la Constitución, lo cual, en este presente caso, es dudoso. En consecuencia, es posible que la representante a la Cámara se encuentre inmersa en una responsabilidad penal, más aún si la providencia no se radicó en la Secretaría de la Comisión de Acusaciones y no se discutió por los demás miembros de esta célula.
Finalmente con este tipo de decisiones se afecta la institucionalidad, se debilita la legitimidad del Presidente de la República y aumenta el desprestigio de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y sus miembros.
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