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En vigencia del Decreto Ley 222 de 1983, la caducidad de la acción contractual respecto del contrato que no se liquidó empieza a contarse después de seis meses de su terminación (4:58 p.m.)

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23 de Julio de 2010

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El Consejo de Estado reiteró que las acciones que promueva el contratista con ocasión de la ejecución del contrato debe formularlas, a más tardar, dentro de los dos años siguientes a su terminación o a su liquidación, si esta era necesaria, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad de la acción. El consejo explicó que el Decreto Ley 222 de 1983 no precisó tiempo alguno dentro del cual debía agotarse la etapa de liquidación de un contrato de la administración, por lo que jurisprudencialmente se dijo que debía cumplirse en un plazo de seis meses, término que no era perentorio, es decir, que el contrato podía liquidarse después de los seis meses de terminado y hasta antes de los dos años del término de caducidad. De esta forma, los contratos administrativos que requieren de liquidación, como el de obra pública, en vigencia del Decreto Ley 222, debían liquidarse dentro del término no perentorio de seis meses siguientes a su terminación. Si no se liquidaron en ese tiempo, a partir de ese momento se cuentan los dos años para que la acción contractual caducara (C.P. Mauricio Fajardo Gómez).

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