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Notarios, a devolver el timbre por aportes fiduciarios

La posición asumida por la Dian también revela un esfuerzo institucional por articular su doctrina con los pronunciamientos de la jurisdicción contencioso administrativa.

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Notarios, a devolver el timbre por aportes fiduciarios

11 de Agosto de 2025

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Fabián A. Osorio Muñoz
Abogado del equipo de Impuesto en PGP Abogados

Con ocasión de la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 13 de marzo de 2025 (Rad. 28927), se ha abierto un nuevo capítulo en la interpretación del impuesto de timbre nacional, particularmente en lo que respecta a los aportes de inmuebles a patrimonios autónomos constituidos mediante contratos de fiducia mercantil. La decisión del alto tribunal, que anuló los conceptos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) había calificado tales aportes como enajenaciones gravadas, corrige una distorsión jurídica sostenida durante años y abre el camino para que los contribuyentes reclamen la devolución de valores indebidamente retenidos.

A la luz de este fallo, la Dian, mediante el Concepto 008645 (int. 989) del 3 de julio de 2025, ha reconocido que el notario, en su calidad de agente retenedor del impuesto de timbre nacional, está facultado para aplicar el procedimiento especial de reintegro establecido en el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016. Esta disposición reglamentaria, si bien diseñada originalmente para retenciones por impuesto de renta, prevé expresamente su aplicación a los casos en donde se hayan practicado retenciones a título de timbre, bien sea en exceso o de forma indebida.

El procedimiento contempla que el contribuyente afectado deberá presentar una solicitud escrita, acompañada de las pruebas que acrediten la configuración del pago no debido. Así mismo, si el reintegro se solicita en un año fiscal diferente, deberá declarar que no ha imputado ni imputará dicha retención en su declaración de renta. El notario, como agente retenedor, está habilitado para reintegrar directamente los valores y descontarlos de las retenciones futuras por declarar y consignar. En caso de haber expedido certificado de retención, deberá anularlo y conservar la documentación respectiva.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que, antes de este pronunciamiento, algunos notarios venían presentando una postura renuente a las solicitudes de devolución, escudándose en una supuesta improcedencia del reintegro cuando este correspondía al impuesto de timbre. Tal postura, además de jurídicamente errada, contrariaba el principio de favorabilidad en materia tributaria y desconocía la posibilidad expresa contenida en la norma reglamentaria. Esta resistencia agravó la carga injusta para los contribuyentes y prolongó una interpretación doctrinal equivocada. Por ello, el Concepto 008645 de 2025 se vuelve especialmente relevante, porque no solo armoniza la doctrina administrativa con el reciente fallo del Consejo de Estado, sino que ofrece claridad normativa y elimina ambigüedades que venían siendo utilizadas como excusa para negar un derecho.

Cabe destacar que la sentencia que da origen a este nuevo entendimiento fue clara al advertir que los conceptos anulados por el Consejo de Estado incurrieron en falsa motivación por error de derecho, al interpretar de forma indebida la expresión “enajenación a cualquier título”, contenida en el artículo 519 del Estatuto Tributario. La Sala concluyó que el aporte de bienes a una fiducia mercantil no implica una transferencia plena del dominio y, por tanto, no configura el hecho generador del impuesto de timbre. Además, reafirmó que en este tipo de contratos la titularidad sustancial de los bienes permanece en el fideicomitente, razón por la cual no puede hablarse de enajenación en términos fiscales.

Lo anterior no solo implica un reconocimiento tácito del yerro en la interpretación fiscal previa, sino que además tiene profundas implicaciones jurídicas y económicas. Se reitera, por un lado, el principio de legalidad tributaria: no puede exigirse tributo alguno sin una norma expresa que lo consagre. Y, por otro, se refuerza el derecho del contribuyente a no soportar cargas impositivas que no se ajusten al marco normativo y jurisprudencial vigente.

La posición asumida por la Dian también revela un esfuerzo institucional por articular su doctrina con los pronunciamientos de la jurisdicción contencioso administrativa, armonizando la interpretación de normas de rango legal y reglamentario. En efecto, el artículo citado no establece excepción alguna respecto del tipo de retención ni de la causa del pago en exceso o indebido, permitiendo así una aplicación extensa que privilegia la justicia material sobre la forma.

Este cambio de paradigma merece ser celebrado, pero también vigilado. Es indispensable que tanto los contribuyentes como los agentes retenedores estén debidamente informados de los alcances del Concepto 008645 de 2025 y actúen conforme al nuevo entendimiento. El respeto a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe exige que los errores del pasado no se perpetúen mediante la desidia institucional o la ignorancia procedimental.

La restitución del impuesto de timbre en estos casos no es solo una posibilidad normativa, sino que se erige en una obligación jurídica, un imperativo ético y una oportunidad para reivindicar el Estado de derecho en materia fiscal, previamente contrariado por interpretaciones erróneas.

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