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Actualizado hace 2 horas | ISSN: 2805-6396

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Todo sobre el término para resolver el recurso de reconsideración en materia tributaria

30 de Enero de 2018

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Tras recordar que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que no basta que en ese plazo sea proferido el acto, sino que es necesario que en ese mismo lapso se dé a conocer al interesado mediante la notificación, para que produzca efectos jurídicos.

 

En efecto, en cuanto a la expresión “resolver” contenida en el artículo 732 del Estatuto Tributario (E. T), la Sala hizo ver que la jurisprudencia de esa corporación ha precisado que la decisión a la que se refiere la ley es la “notificada legalmente”, esto es, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso.

 

Además, explicó que el lapso de un año, previsto en esa misma disposición, es preclusivo, porque el artículo 734 del mismo estatuto prevé que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Así las cosas, su vencimiento conduce a que la administración pierda competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo.  (LeaAsí opera el silencio administrativo positivo en materia tributaria)

 

Notificación

 

Ahora bien, en relación con la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración, el inciso segundo del artículo 565 del E. T. dispone lo siguiente:

 

“Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. (…) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.” (LeaExtemporaneidad en presentación del recurso de reconsideración no es subsanable)

 

De allí se extrae que para notificar la resolución que resuelve un recurso de reconsideración se acude de manera principal a la notificación personal y si no es posible a la notificación por edicto de manera subsidiaria.  En ese entendido, el pronunciamiento recuerda el criterio actual de la Sala, en relación con el referido artículo 565:

 

“Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio, y no desde el recibo de la citación” (C. P. Stella Jeannette Carvajal).

 

Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 17001233300020130021801 (21072), Dic. 13/17

 

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