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Tributario


Suspenden requisitos para acceder a pago progresivo de impuesto sobre la renta

27 de Octubre de 2014

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Nota:
19629
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La Sección Cuarta del Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos del artículo 7º del Decreto 4910 del 2011 y la expresión “sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7º del presente decreto” contenida en el artículo 9º.

 

Según indicó, la obligación de acreditar formalmente cada año gravable los requisitos para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios implica entender que el beneficio se causa únicamente por un año gravable, interpretación que desfigura el propósito del legislador de otorgarle continuidad y unidad.

 

En su opinión, no es posible que, en uso de facultades reglamentarias, se les exija a los contribuyentes el cumplimiento de una obligación formal adicional para obtener el beneficio de pago progresivo entre el primer y el quinto año del inicio de la actividad económica empresarial, cuando la Ley de Formalización y Generación de Empleo (Ley 1429 del 2010) no lo dispone así.

 

Con este argumento, el Consejo concluyó que el Gobierno se excedió en la potestad reglamentaria, y aclaró que el legislador no previó el beneficio de progresividad de forma independiente para cada año gravable.

 

Una cosa es que la Ley 1429 establezca los casos en los que se pierde o no se puede acceder al beneficio y otra, muy diferente, que cada año gravable deba acreditarse el cumplimiento de los requisitos, pues, una vez adquirido el beneficio, este se configura temporalmente para las pequeñas empresas, por el término de cinco años.

 

Por el contrario, acreditados los requisitos, el contribuyente adquiere el derecho a disfrutar del beneficio por esos cinco años, salvo que incumpla con obligaciones legales en materia mercantil, laboral y tributaria; se pierda la calidad de pequeña empresa, o se trate de una pequeña empresa en la que el objeto social, la nómina, el establecimiento de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conforman su unidad de explotación económica sean los mismos de una empresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la Ley 1429.

 

Vale la pena recordar que la Sentencia 19306 del 2013, dejó por fuera del ordenamiento jurídico algunos apartes del artículo 2º del Decreto 4910, que señalaban que las rentas provenientes de ingresos derivados de otras actividades quedaban por fuera del tratamiento especial definido en la ley para el pago del impuesto a la renta, y debían ser reportadas en la contabilidad mediante cuentas distintas, en las que se identificaran costos y gastos relativos al ingreso.

 

(Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto 11001032700020140000300 (20731), ago. 28/14, C. P. Jorge Octavio Ramírez)

 

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