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Obligaciones derivadas de la compensación en dinero por áreas de cesión no son de carácter tributario (3:30 p.m.)

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03 de Octubre de 2018

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El artículo 7 de la Ley 9 de 1989 permite compensar en dinero las áreas de cesión cuando sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas o cuando su ubicación es inconveniente para la ciudad. Las obligaciones que se derivan de la compensación en dinero por áreas de cesión no son de carácter tributario, por lo que si bien el procedimiento aplicable para el cobro es el previsto en el Estatuto Tributario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1437 del 2011, la tasa de interés es la especial correspondiente a la naturaleza de la obligación, indicó el Ministerio de Hacienda. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cesiones urbanísticas han de ser entendidas como las porciones de suelo que tienen la obligación de ceder los promotores de las actuaciones urbanísticas.

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