Explican procedencia de medidas cautelares en el CPACA (1:36 p.m.)
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05 de Abril de 2018
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El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y con los requisitos de ley, recuerda la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese sentido, el artículo 229 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA) establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte debidamente sustentada, podrá decretar no solo la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, sino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Por lo tanto, la medida es procedente cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: (i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (C. P. Milton Chaves García).
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