Conciliación prejudicial no es requisito para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos tributarios (4:40 p.m.)
26 de Octubre de 2012
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Nota:
83683
El Consejo de Estado precisó que la expresión “conflictos tributarios“, contenida en el artículo 2 del Decreto 1716 del 2009, se refiere de manera amplia a las controversias relacionadas con tributos y no únicamente a la obligación tributaria sustancial derivada de una relación jurídica obligacional. Para la Sección Cuarta, en dicha expresión se entiende incluida la sanción por no declarar, por cuanto aquella es la respuesta jurídica al incumplimiento de la obligación tributaria. Conforme con lo anterior, de acuerdo con el artículo 13 la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 1285 del 2009) y el Decreto 1716 del 2009, quedan excluidos expresamente de la conciliación prejudicial los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario (C.P. William Giraldo Giraldo).
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