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Solo cuando el contribuyente reintegre el monto que la DIAN le compensó en exceso, las cifras reintegradas se imputarán al saldo de la deuda (11:15 a.m.)

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06 de Enero de 2012

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Los intereses moratorios para efectos de la sanción por devolución improcedente se deben liquidar a partir de la fecha de la compensación del exceso del saldo a favor y hasta la fecha en que efectivamente reintegren la suma correspondiente. El Consejo de Estado señaló que cuando la norma prevé que se exija el pago de “los intereses moratorios que correspondan” debe entenderse que son los que se causan a partir del momento en que se hace exigible la obligación y son los que legalmente se deben liquidar sobre el mayor impuesto. Según la Sección Cuarta, como el valor por reintegrar se exige para cubrir el mayor valor del impuesto que se determinó mediante la liquidación oficial o mediante la liquidación judicial, así como la sanción por inexactitud, la DIAN debe calcular los intereses de mora sobre ese mayor impuesto a partir de la fecha del acto administrativo que ordenó la devolución y hasta la fecha del reintegro de las sumas que se ordena devolver mediante el acto administrativo que impone la sanción por devolución improcedente. “No se puede tomar como fecha la de ejecutoria de la liquidación oficial de revisión, pues, a esa fecha, el contribuyente ya se ha beneficiado de la compensación. Por tanto, solo cuando el contribuyente reintegre el monto que la DIAN le compensó en exceso, las cifras reintegradas se imputaran al saldo de la deuda”, explica el fallo (C. P. Hugo Fernando Bastidas).

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