Precisan oportunidad para solicitar devolución del pago no debido que conste en título no ejecutoriado
02 de Febrero de 2024
El Consejo de Estado indicó que, sin perjuicio de su criterio de decisión judicial establecido a través de su jurisprudencia, bajo el cual el plazo para presentar la solicitud de devolución de pagos en exceso o de lo no debido se contabiliza a partir de la realización del pago, esa regla de identificación no es aplicable para eventos en los que el pago que el solvens (i.e., quien paga) alega indebido conste en un título aún no ejecutoriado por el hecho de que se encuentren pendientes de decidir en última instancia las impugnaciones adelantadas en vía administrativa o judicial.
Esto es así porque en esas situaciones los elementos de la obligación tributaria penden de una decisión ulterior y solo a partir de la ejecutoria de esa decisión puede identificarse la deuda que buscaba extinguirse.
De modo que en esos casos el término para solicitar la devolución por pago de lo no debido solo podrá transcurrir desde el momento en que el interesado cuente con la oportunidad de exigir jurídicamente su derecho después de que se consolide la situación jurídica del obligado tributario que se encontraba pendiente.
Lo anterior sin perjuicio de que el artículo 803 del Estatuto Tributario establezca una ficción conforme a la cual se tiene por fecha del pago del impuesto aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos o a las entidades autorizadas, ‘‘aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto’’.
Es así toda vez que la finalidad a la que atiende esta norma es a la del cómputo de intereses en caso de mora y no a la de la consolidación de la obligación tributaria a cargo del pagador (C. P.: Wilson Ramos Girón).
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