Tributario
Exclusión de ICA a hospitales no está condicionada a que servicios hagan parte del POS
17 de Agosto de 2012
El literal d) del numeral 2° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 11 de la Ley 50 de 1984 establecieron que los servicios de salud ofrecidos por las clínicas y los hospitales, públicos o privados, estarían exentos del impuesto de industria y comercio (ICA), excepto cuando los recursos se derivan de actividades industriales y comerciales.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado aseguró que este beneficio no depende del origen de los recursos ni del hecho de que los servicios hagan parte del plan obligatorio de salud (POS).
Según el alto tribunal, el legislador no pretendió atar a estas entidades a las obligaciones formales o sustanciales del tributo; además, las leyes 100 de 1993 y 788 del 2002 no afectaron esta situación.
De acuerdo con el fallo, los servicios complementarios del POS tampoco están sujetos al ICA.
Salvamentos
Los magistrados Hugo Fernando Bastidas y William Giraldo salvaron el voto. Según el primero, la exención obedeció a que, bajo la normativa anterior, esas instituciones ejercían una especie de función pública y esta no es un hecho generador del impuesto.
Por su parte, Giraldo indicó que los recursos derivados de los planes complementarios al POS no hacen parte de la asistencia en salud que el Estado debe garantizar y, por ende, se les aplica la regulación general del ICA.
(Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 25000232700020080011501 (17914), mayo 24/12, C. P. Martha Teresa Briceño)
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