14 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 5 hours | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Tributario


La Dian precisa lo que debe entenderse por “pasivo inexistente” y “pasivo no soportado”

04 de Abril de 2023

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Nota:
159933

La ley no establece una definición sobre el concepto de “pasivo inexistente”, el cual está en disposiciones como los artículos 239-1, 647 y 648 del Estatuto Tributario, por lo que es necesario remitirse al artículo 28 del Código Civil, el cual señala que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras. Así mismo, el Diccionario de la Lengua Española define el vocablo “inexistente” como algo “que carece de existencia”.

Así las cosas, debería entenderse por pasivo inexistente todo pasivo que carece de existencia o, en otras palabras, que no es real o verídico y que, dicho sea de paso, no está atado necesariamente a la determinación de un menor impuesto a cargo o de un mayor saldo a favor, indicó la Dian. No ocurre lo mismo con el concepto de “pasivo no soportado”, del cual no existe norma que lo refiera o contenga.

 

El artículo 239-1 mencionado, sobre renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes, señala que los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.

Cuando, en desarrollo de acciones de fiscalización, la administración detecta pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el periodo gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.

De otra parte, la entidad señaló que debe tenerse en cuenta que la inclusión de pasivos inexistentes puede conducir a la imposición de la sanción por inexactitud, equivalente al 200 % del mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se omitan activos o incluyan pasivos inexistentes, acorde con el artículo 648 del Estatuto Tributario, además de constituir un delito en los términos del artículo 434A del Código Penal.  

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