Explican explotación económica de zonas comunes en propiedad horizontal
13 de Septiembre de 2022
Le correspondió a la Sección Cuarta determinar si una persona jurídica constituida como propiedad horizontal y que explota económicamente las zonas comunes (parqueaderos) es contribuyente del impuesto de industria y comercio por los bimestres 2 a 6 del año 2008 y los seis bimestres de los años 2009, 2010 y 2011.
La Sala aclara que, como regla general, la persona jurídica derivada de la constitución de la propiedad horizontal no es contribuyente del impuesto de industria y comercio respecto de las actividades que desarrolle, relacionadas con su objeto social. No obstante, en caso que realice otras actividades industriales, comerciales o de servicios distintas a su objeto social se convierte en sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por dichas actividades.
En el caso concreto, para el alto tribunal es claro que en vigencia de la Ley 675 del 2001 no estaban gravados con el ICA los ingresos obtenidos por la explotación de las zonas comunes (parqueaderos) por parte de las propiedades horizontales.
Lo anterior al concluir que la actividad desarrollada por la persona jurídica no cumple con el aspecto material del hecho imponible del ICA, pues la misma Ley 675 del 2001 facultó a las propiedades horizontales para explotar económicamente las zonas comunes (parqueaderos) con la finalidad de pagar expensas de la copropiedad, mientras no se transfiera el dominio de bienes comunes, ni se impida la circulación y tampoco se contravengan normas, como ocurre en el presente caso (C. P. Milton Chaves García).
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