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04 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 7 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Tributario


Es válido no exigir el pago del impuesto al consumo al contribuyente cuando los productos han sido destruidos

15 de Junio de 2022

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Es válido no exigir el pago del impuesto al consumo al contribuyente cuando los productos han sido destruidos (Freepik)

Aunque el consumidor final es sobre quien repercute económicamente el impuesto al consumo, en él no recae la calidad de contribuyente o responsable del tributo. Los sujetos pasivos a quienes el legislador identificó como contribuyentes son los productores, importadores y, solidariamente, los distribuidores, quienes trasladan su carga económica al consumidor final del producto vía precio de venta.

Así las cosas, precisó el Ministerio de Hacienda, en consideración a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las situaciones que impiden la comercialización y el consumo del producto por parte de los sujetos pasivos o responsables del tributo, bien sea por razones de salubridad o por ser usual en la práctica comercial, deben verse reflejadas en la carga impositiva que asumen, ya que el impuesto pagado no podrá ser recuperado con su venta y, en esas condiciones, no puede ser exigible el pago.

Por lo anterior, si bien la inexistencia del consumo no afecta la realización del hecho generador del impuesto, situaciones como las devoluciones y bajas o destrucción de productos pueden afectar la obligación sustancial de pago del tributo, pues no se puede predicar la igualdad en las cargas fiscales cuando el importador o productor asume un gravamen sobre la base de una capacidad contributiva inexistente o ajena a la realidad.

Este análisis, indicó la entidad, resulta aplicable a los impuestos al consumo regulados en la Ley 223 de 1995, es decir de cervezas, sifones, refajos y mezclas; de licores, vinos aperitivos y similares, y al de cigarrillos y tabaco elaborado. 

Por lo tanto, en los impuestos selectivos al consumo resulta válido que no sea exigible el pago del tributo al contribuyente en relación con los productos que han sido objeto de destrucción, siempre que tal situación esté plenamente demostrada, caso en el cual, de ser necesario, se deberá surtir el procedimiento de devolución previsto en el Estatuto Tributario.

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