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Es válido establecer como hecho generador del alumbrado público la propiedad o posesión sobre inmueble

La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
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22 de Septiembre de 2022

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Un concejo puede establecer como hecho generador del impuesto de alumbrado público la condición de propietario o usufructuario de bienes inmuebles localizados en el perímetro urbano del municipio que cuente o no con el servicio de energía eléctrica.

En primer lugar, conforme a los artículos 313 (numeral 4°) y 338 de la Constitución Política, las asambleas y concejos están facultados para votar los tributos de su jurisdicción bajo la concurrencia del ordenamiento superior y de la ley.

En segundo lugar, no se trasgreden las disposiciones legales que crearon el impuesto de alumbrado público (leyes 97 de 1913 y 84 de 1915), toda vez que la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues tiene relación con el hecho generador.

De esta manera, establecer como hecho generador del tributo de alumbrado público la propiedad o posesión que se ejerza sobre un inmueble no implica desconocer la prohibición contenida en el artículo 2° de la Ley 44 de 1990 ni el establecimiento de una sobretasa sobre el impuesto predial (C. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés).

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