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Disposiciones sobre impuesto de alumbrado público podrían ser inconstitucionales

13 de Julio de 2017

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La expresión “el beneficio por” del tercer inciso y el parágrafo 2° del artículo 349, el aparte “exclusivamente” del primer inciso del artículo 350 y la totalidad del artículo 351 de la Reforma Tributaria Estructural (Ley 1819 del 2016) fueron demandados ante la Corte Constitucional.

 

De acuerdo con la demanda, el legislador en el artículo 349 sobrepasa los límites materiales para ejercer la potestad impositiva, ya que al exigirse la condición de “beneficio” por la prestación de un servicio de alumbrado público se desconocen las condiciones o reglas básicas para configurar los elementos de un impuesto.

 

Respecto del parágrafo 2° de esta norma, se aseguró que trasgrede el principio de legalidad y certeza en materia tributaria, en la medida que el Congreso sobrepasó el límite de competencias establecidas en la Constitución Política, al atribuirle al Gobierno la regulación de una materia que le corresponde al Legislativo.

 

Frente al artículo 351, indicó que imponer una metodología que limita el recaudo del impuesto vulnera, también, el principio de legalidad, dado que el monto del recaudo no estará en función de las bases gravables y tarifas que adopten los concejos, sino en función de lo que adopte el Ejecutivo.

 

Finalmente, respecto del aparte del articulo 350 atacado, explicó el accionante, tratándose de este tributo no le es permitido al legislador intervenir en su administración al señalarle una destinación específica a una renta de propiedad de los municipios y distritos.   

 

Corte Constitucional, Demanda D-12155, 12/06/17

 

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