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Actualizado hace 11 minutes | ISSN: 2805-6396

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Columnistas


Naturaleza jurídica del acto administrativo de clasificación arancelaria

02 de Noviembre de 2011

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Gabriel Ibarra Pardo

Gabriel Ibarra Pardo

Socio de Ibarra Abogados

 

 

 

Mucho se ha discutido si las clasificaciones arancelarias que expide la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a solicitud de particulares son actos administrativos de carácter general o particular.

 

Como bien se sabe, la importancia de la clasificación arancelaria radica en que ella determina todo el régimen jurídico, fiscal y aduanero aplicable a una mercancía que va a ser objeto de una operación de comercio exterior.

 

Así, del acto de clasificación se va derivar el gravamen aplicable a la importación de un bien, el monto del IVA, las restricciones sanitarias y fitosanitarias, etc.

 

A su vez, de la naturaleza del acto de clasificación depende cuáles son las acciones con las que cuenta el particular para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el evento en que sea menester atacar o controvertir su legalidad.

 

De conformidad con el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999,  la DIAN,  a solicitud de los particulares, podrá expedir mediante resolución clasificaciones arancelarias de conformidad con el Arancel de Aduanas. Dispone la norma adicionalmente que “… cuando la citada entidad considere necesario armonizar los criterios que deben aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional, efectuará de oficio, mediante resolución motivada, calcificaciones arancelarias de carácter general”. 

 

El artículo 52 de la Resolución 7002 del 2001 complementa la norma anterior, cuando establece: “Las clasificaciones arancelarias expedidas mediante resolución, serán de carácter general y de obligatorio cumplimiento”.

 

Por su parte, la DIAN, en el Concepto 63 del 10 de noviembre del 2006, afirmó que la clasificación realizada a petición de parte es un acto administrativo de carácter particular, que sólo tiene alcance general cuando cumple con el requisito de su publicación en el Diario Oficial. 

 

Sobre el particular, el Consejo de Estado sostuvo en un principio que la naturaleza jurídica de la clasificación arancelaria depende de quien haya tenido la iniciativa para su expedición.

 

De esta forma, si la DIAN clasifica de oficio una mercancía, se considera que el acto es de carácter general y, por tanto, debe ser controvertido por medio de la acción de simple nulidad. 

 

Por el contrario, si la clasificación es el resultado de una solicitud de un ciudadano, el acto es particular y debe ser demandado por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Así, mediante Sentencia del 9 de noviembre del 2009, el Consejo de Estado se declaró inhibido para decidir acerca de una clasificación realizada a solicitud de un particular, toda vez que se había acudido al contencioso por medio de la acción de simple nulidad. Al respecto, la Sala indicó:

 

“… los actos administrativos demandados no reúnen las condiciones que la jurisprudencia ha señalado para que sea viable su juzgamiento a través del ejercicio de la acción de simple nulidad, pues no comportan ‘… un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad...”.

 

No obstante lo anterior, en reciente sentencia del 23 de junio del 2011, la Corporación modificó la jurisprudencia precedente y manifestó que son el contenido y los efectos del acto de clasificación arancelaria las características que permiten catalogarlo como general o como particular, y no el hecho de si esta fue expedida de oficio o a iniciativa de un particular.

 

Bajo esta perspectiva, el Consejo de Estado consideró que la clasificación arancelaria expedida por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera es de carácter general, debido a que genera efectos en todas las mercancías con iguales características.

 

Adicionalmente, sostiene la sentencia referida que el contenido general y abstracto de la clasificación arancelaria no se ve afectado por el eventual beneficio o perjuicio del solicitante o de un tercero y que “la situación jurídica particular y concreta en cabeza de cualquier operador de comercio exterior sólo se dará cuando presente la respectiva declaración aduanera de la mercancía que fue objeto de clasificación”.

 

Con base en los argumentos expuestos, la Sala concluye que “… actos administrativos como el demandado [de clasificación] son de carácter general (…) y, por tanto, puede ser demandada en cualquier tiempo”.

 

El reciente fallo del alto tribunal contencioso constituye un precedente que modifica la posición según la cual la clasificación arancelaria no significaba “un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad”, y en consecuencia solo podía ser debatida por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

A raíz de lo que consideramos una acertada evaluación de la naturaleza jurídica del acto de clasificación arancelaría, la nueva postura del Consejo de Estado permite a los particulares atacar en cualquier tiempo las clasificaciones arancelarias, cuando ello sea menester.

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