Responsabilidad de los miembros de junta directiva
Siempre que disminuye el patrimonio social por culpa de los administradores, proporcionalmente disminuye el valor de la participación social de los asociados.Openx [71](300x120)
01 de Abril de 2026
Jorge Hernan Gil Echeverry
Especialista en Derecho Societario
Conforme al artículo 200 del Código de Comercio, los miembros de junta directiva, en su condición de administradores, responden patrimonialmente por sus actos de omisiones presumiéndose su culpa: “En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos” (sentencias C276-25, SC-509-21 y SC2749-2021).
La presunción de culpa implica que al administrador demandado le compete la carga de la prueba de acreditar que obró con la prudencia y diligencia profesional en el ejercicio de su cargo: “(…) pues en estos se presume la culpa de los administradores, de ahí que al demandante no le corresponderá demostrar la culpa del administrador y a este se traslada la carga de desvirtuar la presunción, demostrando que cumplió en debida forma sus funciones, no se extralimitó en ellas, no transgredió la ley o los estatutos del ente moral, no tuvo conocimiento de la acción u omisión que se le achacó, o votó en contra de la decisión lesiva para los intereses de la sociedad, o no la ejecutó”. (Sentencia SC333-2024/2016)
En las grandes empresas en las cuales el controlante de la sociedad pertenece a un grupo empresarial o al Estado, la mayoría de los miembros de junta directiva son elegidos por estos, y cuentan con capacidad decisoria, sin necesidad de los votos de los otros miembros del órgano corporativo. Si bien el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 dispone que los administradores deben obrar como un buen hombre de negocios, en interés de la sociedad y de los asociados, con frecuencia estos miembros de junta directiva toman sus decisiones de conformidad con las instrucciones impartidas por su nominador, independientemente de que resulten lesivas para la sociedad y sus consorcios.
Frecuentemente, y en atención a las directrices del socio mayoritario, eligen como representante legal a la persona indicada por este, sin verificar de manera seria y razonable sus antecedentes, para determinar si es la persona idónea para dirigir la compañía, o sostienen como representante legal a una persona que por diferentes razones compromete la credibilidad y la reputación empresarial, circunstancias que afectan negativamente el valor de la empresa. En estos eventos, resulta manifiesta la violación a su deber de informarse, así como el incumplimiento de velar por los intereses de la sociedad. En igual responsabilidad pueden incurrir los miembros independientes de la junta directiva.
Cuando el valor de la participación social de los socios minoritarios se vea afectado negativamente por las omisiones o decisiones de la junta directiva, los socios afectados podrán iniciar una acción individual de responsabilidad contra los administradores responsables, buscando la indemnización de perjuicios vinculada al detrimento de su participación social. En el caso de las sociedades listadas, el perjuicio podrá demostrarse en atención a la pérdida del valor en bolsa de las acciones, acreditando el nexo de casualidad, por razón de los actos y omisiones de la junta directiva.
Se recomienda que, como pretensión subsidiaria, se solicite una acción social de responsabilidad a nombre de la compañía, en los términos autorizados por el numeral 8° del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 046 de 2024, (mientras no sea declarado nulo), pues la jurisprudencia y doctrina mayoritaria consideran que cuando un administrador incumple con sus obligaciones, el patrimonio que se afecta es el de la sociedad y no el de los socios, afirmación que no es tan cierta.
Siempre que disminuye el patrimonio social por culpa de los administradores, proporcionalmente disminuye el valor de la participación social de los asociados, por lo cual el perjuicio de los socios no resulta ser indirecto y reflejo como se sostiene. Así, por ejemplo, si el perjuicio sufrido por la sociedad es de 30.000 millones de pesos por la operación autorizada por la junta directiva y los minoritarios poseen el 30 % del capital social, el valor de su participación social disminuye en 9.000 millones de pesos. Con razón se afirma: “(…) la participación del socio en la sociedad, materializada, como se ha señalado, en las acciones, cuotas o partes de interés de las que él sea titular, representa el derecho que aquel tiene en el capital social, y su valor real o de mercado está directamente relacionado con la conformación que en el tiempo tenga el patrimonio social, esto es, con los incrementos que lo beneficien o los decrecimientos que padezca –ganancias o pérdidas–, según la dinámica de las operaciones que sus administradores realicen”. (CSJ, Sala Civil, sentencia de noviembre 30 de 2011).
“Un análisis reflexivo –se agrega– sugiere que, si el patrimonio de los socios ha sido dañado por cuenta del proceder del sujeto activo de la conducta, ello, de suyo, implica la afectación del patrimonio social, o viceversa. Dicho de otra manera, no es posible lesionar los patrimonios individualmente considerados al interior de una sociedad, sin menoscabar el haber social”. (Sentencia SP3601 – 2021).
En todo caso, cuando los administradores incumplen con sus deberes, estos pueden ser demandados por cualquier asociado, aunque se considere que no hay lugar a condenar en perjuicios en su favor porque los daños los sufre la sociedad, el juez debe resolver el conflicto y si los miembros de junta directiva no logran desvirtuar la presunción de culpa, se debe decretar su incumplimiento. Con esa sentencia, cualquier accionista puede solicitar que se inicie una acción social de responsabilidad. Si en la reunión correspondiente los socios mayoritarios bloquean dicha proposición, responden solidariamente por los perjuicios causados a los asociados minoritarios por abuso en el derecho al voto, que en nuestro ejemplo corresponden a 9.000 millones, es decir, proporcionalmente al perjuicio sufrido por la sociedad y a su participación social. (Superintendencia de Sociedades sentencias 2023-800-00250 del 23 de agosto de 2024 y 2013-801-030 de junio 11 de 2014)
Como los administradores responden por omisión, también incurren en grave incumplimiento cuando para la toma de decisiones omiten informar a la Junta de Asamblea la existencia de conflictos de interés.
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