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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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La economía digital y la reforma tributaria

25 de Enero de 2017

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Natalia Ospina Díaz

Abogada especialista en Derecho Informático y Nuevas Tecnologías

www.abogadotic.co; @NODAbogada

 

La expectativa generada por el articulado de la reforma tributaria en materia tecnologías de la información y comunicación (TIC) no fue poca, si se tiene en cuenta el crecimiento de su participación en el PIB y el reciente reconocimiento de este empoderamiento mediante la creación del Viceministerio de Economía Digital dentro del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic).

 

La economía digital es entendida como aquella conformada por la infraestructura de telecomunicaciones, el ecosistema de plataformas, aplicaciones y servicios TIC y los usuarios finales identificados como ciudadanos, empresas y estado (CEPAL, 2015). Estos elementos esenciales, en su funcionamiento conjunto, tienen un impacto tal en la sociedad, que han logrado la modificación estructural de las definiciones de productividad, empleo, forma de vida y educación. Por esta razón, la regulación tributaria de esta economía era un reto difícil de afrontar.

 

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Ocde), refiriéndose a la regulación de carácter impositivo sobre la economía digital, mencionó que esta cada día se convertía más en la economía propiamente dicha y que “resultaría una tarea ardua, sino imposible, tener que delimitar y separar el radio de acción de la economía digital del resto de la economía para efectos fiscales”.

 

Citando lo dicho por la Ocde, la Ley 1819 del 2016 (reforma tributaria) introdujo modificaciones al artículo 420 del Estatuto Tributario (E. T.), que consagra el hecho generador del impuesto al valor agregado (Iva), reconociendo la existencia de una economía digital y de nuevos servicios que generan valor, sujetándolos a imposición.

 

La modificación del artículo 420, tal como lo explica la exposición de motivos citada, introdujo la aplicación del principio de destino según el cual, es objeto de imposición del Iva toda prestación de servicios que tenga como destinatario o usuario, un sujeto con domicilio o residencia fiscal en Colombia.

 

La aplicación del principio de destino evita problemas de inequidad y distorsión de la economía que, en opinión de la Comisión de Expertos, derivan de exenciones y exclusiones de bienes y servicios que representan un valor agregado, que debieran estar gravados y que, en este caso específico, no habían sido considerados normativamente por falta de reconocimiento de los procesos de digitalización como parte de la economía.

 

Estos efectos positivos en materia de equidad se ven desdibujados más adelante, por la modificación que se introdujo al artículo 437-2 numeral 8 del E. T., cuando se ordenó a las entidades emisoras de tarjetas de crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago y recaudadores de efectivo a cargo de terceros, la retención del valor correspondiente al Iva, del pago o abono en cuenta realizado al prestador de servicios desde el exterior por la prestación de cualquiera de los siguientes servicios digitales: servicios audiovisuales, servicios de distribución de aplicaciones móviles, servicios de publicidad online y  servicios de enseñanza o entrenamiento a distancia.

 

Si se tiene en cuenta que estamos hablando del concepto de servicios digitales, que son aquellos que se prestan en el marco de una economía digital y que, dentro de los elementos de la economía digital, estos servicios TIC representan solo un componente con perspectiva de crecimiento exponencial, es evidente que se está descuidando la retención del impuesto derivado de un gran número de operaciones comerciales. Así, el logro obtenido en lo que a equidad se refiere se desdibuja no por el establecimiento del agente retenedor, sino porque la retención se ordena solo sobre algunos servicios digitales y no sobre todos los servicios prestados por un prestador de servicios desde el exterior.

 

Los servicios desde el exterior están gravados (E. T., art. 420) y los prestadores son responsables del impuesto independientemente de la existencia o no del agente retenedor (E. T., art. 437), aun así, el establecimiento de la retención solo para algunos servicios muestra que, para efectos prácticos, existiría una dificultad en el recaudo que resultaría inmensa frente al grupo de servicios que no cuentan con la figura del agente retenedor, ya que se trata de servicios prestados por empresas extranjeras, sin domicilio en Colombia, radicadas y sujetas a la normativa de su propio país.

 

Como conclusión podemos decir que la falta de entendimiento y dimensionamiento de la economía digital se reflejó en la estructuración de una operación de retención que recae sobre una clasificación taxativa y, por tanto, limitada de servicios digitales, poniendo en peligro la superación de algunos de los problemas que originaron la reforma como lo son el alto porcentaje de evasión y la baja efectividad en el recaudo.

 

Es importante trabajar en los próximos 18 meses (fecha en la cual entran en vigencia estas normas) en los procedimientos que eviten el riesgo y contribuyan a ampliar el porcentaje efectivo de recaudo.

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