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16 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 6 minutos | ISSN: 2805-6396

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Recuerdan a quienes publican información en redes sociales sus responsabilidades como medio de comunicación

19 de Abril de 2018

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La Corte Constitucional estudió una tutela interpuesta por una jueza que buscaba el amparo de sus derechos fundamentales, principalmente al buen nombre y a la honra, luego de que un ciudadano, a través de su blog personal y su perfil de Facebook, publicara un escrito en el que cuestionada su honorabilidad ética y judicial.

 

Pero también se denunciaban distintos casos de supuesto acoso laboral y matoneo ocurridos en el despacho, ubicado en Sesquilé, Cundinamarca. La jueza se defendía de estas acusaciones aduciendo el descontento por parte de algunos exfuncionarios, debido a situaciones administrativas propias de estos cargos, como la declaratoria de insubsistencia.

 

Antes de que la Sala Séptima de Revisión abordara este caso se presentó una discusión en torno a la calidad en la que el accionado divulgó las afirmaciones cuestionadas, por la transcendencia para determinar si la publicación la realizó en ejercicio de su libertad de información.

 

Por un lado, la accionante cuestionó que el denunciante no fuera periodista y que el blog en el que realiza sus publicaciones no cuente con personería jurídica, por lo que alegaba que no podía ampararse en prerrogativas exclusivas de esta profesión, como, por ejemplo, la reserva de la fuente.

 

Por su parte, la contraparte se amparaba en el ejercicio del periodismo para informar a la comunidad sobre temas de interés general, siendo uno de ellos el actuar de la funcionaria encargada de administrar justicia en su propio domicilio. (Lea: Retiro de difamaciones hechas en blogs no necesita orden judicial)

 

Ejercicio profesional del periodismo

 

Respecto a este punto, la corporación pudo constatar que el accionado es reconocido pública y ampliamente como una persona que ejerce este oficio, como se constata con las publicaciones realizadas en su blog “Garabatos”, el cual presenta artículos desde hace 12 años.

 

Y recordó la Sentencia C-087 de 1998, en la cual se deja claro que el título profesional de periodista o en el área de comunicaciones no puede ser exigido como una condición para cumplir la actividad de informar, pues el ordenamiento jurídico consagra la libertad de información como un derecho fundamental de toda persona.

 

De esta manera, señaló que quien se desempeña en estas áreas, por la naturaleza de la actividad que cumple, está ligado por deberes específicos, dentro de los cuales se encuentra el secreto profesional o la reserva de la fuente, destacando que dichos deberes “no se originan en la posesión de un título o de una tarjeta profesional, sino en la naturaleza de la actividad que se cumple”.

 

Justamente, la providencia también resalta que todo periodista o comunicador (o la empresa a la que presta sus servicios) es responsable penal y civilmente de los daños que con el ejercicio abusivo de su actividad ocasione.

 

Así las cosas, teniendo claro que la publicación realizada en el blog y compartida en el perfil de Facebook del autor fue hecha en el desarrollo de su actividad como periodista, para la Sala, las afirmaciones expuestas debían ser analizadas desde la perspectiva de la libertad de información y no de la libertad de opinión o expresión.

 

Análisis de la Sala

 

En este orden, el elemento decisivo a identificar era si el artículo: “Denuncian acoso y matoneo por parte de la juez de Sesquilé”, por la forma en que fue escrito y presentado por el accionado, así como las expresiones que se usaron faltó, en alguna medida, a los principios de imparcialidad y veracidad exigidos para el adecuado desarrollo del ejercicio del derecho a la información.

 

Según el análisis de la corporación judicial, y en relación con el cumplimiento del principio de imparcialidad, constató que el comunicador no acudió formalmente ante la togada para constatar la información recibida antes de la respectiva publicación.

 

En este punto se resalta que aunque el accionado manifestó haberse acercado al despacho judicial y de recibir una negativa de atenderlo por parte de la actora, lo cierto es que el correcto cumplimiento de sus deberes no podía recibir a personas particulares en su oficina para atender asuntos indeterminados.

 

“Este pudo haber desplegado una actividad más diligente tendiente a obtener la versión de la jueza, como lo hubiese sido la presentación de un escrito en el que explicara con claridad el motivo por el cual se solicitaba una entrevista”, agrega el fallo.

 

De ahí que es un deber de todos los medios contrastar la información cuando ella puede comprometer los derechos de terceras personas. (Lea: Claves sobre la generación y curación de contenidos jurídicos)

 

Y es que la información publicada claramente establecía una duda sobre el comportamiento de la funcionaria. En estas circunstancias, lo mínimo que se exigía es que no solo el autor del artículo se ciñera a lo manifestado por sus fuentes, sino por lo menos verificar el estado actual de las denuncias interpuestas en contra de la accionante y describir dichos hallazgos en su escrito.

 

El alto tribunal precisó que ante una denuncia formulada por personas que solicitan reserva de la fuente el deber del medio o del periodista se vuelve más estricto y debe, cuando menos, verificar su razonabilidad y solicitar la versión de la persona implicada y/o de otras personas y, de este modo, abstenerse, en todo momento, de inducir a error a los lectores o asumir una actitud parcializada.

 

Ello si se tiene en cuenta que la protección de los derechos de terceros y la garantía del derecho del público a recibir una información imparcial hace que el medio no pueda limitarse a publicar la información anónima o de fuente reservada sin un mínimo deber de diligencia para contrastar la información recibida.

 

Conclusión y decisión

 

La Corte concluyó que a pesar de que existen ciertas denuncias realizadas por algunas personas que dicen haber trabajado para la peticionara, en torno al supuesto maltrato a sus empleados, la publicación demandada “sí incurrió en una falta de claridad e inexactitud que indujo a error al receptor de la información, provocando la vulneración de sus derechos fundamentales”.

 

Razón por la cual se le ordenó al accionado que rectifique la publicación expuesta en su blog, presentando la información conforme con los parámetros jurisprudenciales mencionados. (Lea: Derecho al olvido y extraterritorialidad)

 

De este modo, las afirmaciones que se mantengan deberán estar debidamente soportadas y corroboradas, con el fin de que se cumplan los requisitos de veracidad e imparcialidad. Esta rectificación deberá ser igualmente compartida en su red social Facebook y, por otra parte, se tendrá que retirar la fotografía utilizada en la publicación (M. P. Cristina Pardo).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-117, Abr. 6/18

 

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