¿Qué tan privados son los audios de Whatsapp alusivos al trabajo?
02 de Octubre de 2018
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional explicó el alcance general del derecho fundamental a la intimidad y su relevancia en el uso y administración de la plataforma de mensajería instantánea Whatsapp.
El pronunciamiento se da por el caso de un trabajador sindicalizado de una empresa a quien se le inicio un proceso disciplinario por enviar unas notas de voz a un grupo de Whatsapp en las que expresaba desacuerdos con el empleador e insinuaba la manera en la que sus compañeros debían proceder.
Culminado el proceso disciplinario, la empresa le impuso al accionante una sanción de suspensión de actividades laborales durante cinco días, ante lo cual el actor presentó recurso de apelación, que fue resuelto confirmando la decisión. (Lea: Es falso que la Corte permitió a estudiantes tener sexo en colegios)
El sancionado interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad personal, libertad sindical, libertad de expresión, entre otros, la cual fue declarada improcedente en primera instancia por considerarse que existía un daño consumado y confirmada en segunda instancia.
En su revisión, la Corte Constitucional aseguró que no existió violación al derecho a la intimidad por cuanto:
- Ha identificado el tipo de posiciones y relaciones vinculadas al derecho a la intimidad. Entre ellasconfiere a su titular la facultad de oponerse a la intromisión en la órbita que se ha reservado para sí o su familia, a la divulgación de los hechos privados o a las restricciones a su libertad de tomar las decisiones acerca de asuntos que solo le conciernen a la persona.
También, que le impone a las autoridades y particulares el deber de abstenerse de ejecutar actos que impliquen la intromisión injustificada en dicha órbita, la divulgación de los hechos privados o la restricción injustificada de la libertad de elegir en asuntos que solo le conciernen a la persona o a su familia.
- El derecho a la intimidad admite diferentes grados de realización y, precisamente por ello, puede ser objeto de restricciones de naturaleza diversa. (Lea: ¿Los pantallazos de WhatsApp sirven como prueba judicial?)
- La clasificación de los espacios (públicos, semipúblicos, privados y reservados) constituye un factor relevante para definir el alcance de este derecho, así como el grado de protección que del mismo se desprende frente a las intervenciones de terceros.
Entre el espacio privado por excelencia (la residencia) y el público (la calle) existen lugares “intermedios” que tienen características tanto públicas como privadas, como los centros educativos, colegios, universidades e institutos, parques, cines, teatros, estadios, restaurantes, bibliotecas, entidades públicas y privadas con acceso al público, bancos, almacenes, centros comerciales, empresas, oficinas, entre otros. Así las cosas, en función del lugar en el que se encuentre el individuo podrá ejercer diferentes derechos y deberá tolerarse una mayor o menor intromisión de terceros.
- El lugar de trabajo es en principio un espacio semiprivado y no goza del mismo nivel de protección que el domicilio, debido a que el grado de privacidad es menor en atención a que allí tienen lugar actuaciones con repercusiones sociales significativas
- La expectativa de privacidad es, entre otros, un criterio relevante para establecer si determinadas expresiones o manifestaciones de la vida de las personas se encuentran comprendidas por el ámbito de protección del derecho a la intimidad o si, por el contrario, pueden ser conocidas o interferidas por otros
- La categoría referida puede emplearse para juzgar si la divulgación o revelación de mensajes contenidos en una conversación virtual vulnera o no el derecho a la intimidad.
Acorde con estos argumentos, la Sala precisó que no se había violado el derecho a la intimidad del accionante puesto que la conformación del chat, así como el creador y administrador del mismo indican que el espacio virtual puede considerarse análogo a lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado un espacio semiprivado. Además, que la información que allí circulaba era, al menos a primera vista, semiprivada.
En conclusión, ni de la conformación del grupo, ni de su finalidad, ni de pauta o regla alguna para su funcionamiento puede desprenderse que “no se trataba de información íntima o sensible”, ni que interesara solo al accionante y era claro que el accionante conocía que en el grupo participaban representantes del empleador (M. P. Alejandro Linares Cantillo).
Corte Constitucional, Sentencia T-574, Sep. 14/17.
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