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23 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 10 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Tecnología


Recepción de correo electrónico para notificación personal puede acreditarse con cualquier medio

05 de Junio de 2020

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Un fallo reciente de la Corte Suprema de Justicia precisó que la recepción de un correo electrónico para la notificación personal puede acreditarse con cualquier medio de prueba y no solo con el acuse de recibo del destinatario.

 

En efecto, la Sala Civil tiene sentado sobre esta materia que lo relevante no es demostrar que el correo fue abierto, sino que debe demostrarse, conforme a las reglas que rigen la materia, que “el iniciador recepcionó acuse de recibo”.

 

En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en una fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar esta situación, agrega el fallo, implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor.

 

Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe aclararse que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso prevén que “se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo”, esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió.

 

Sin embargo, concluye, de estas normas no se desprende que el denominado “acuse de recibo” constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, como si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal.

 

Razón por la cual la libertad probatoria consagrada en el artículo 165 del CGP, equivalente al precepto 175 del antiguo Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en relación de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia.

 

“Considerar que el acuse de recibo es la única forma de acreditar que se realizó la notificación por medios electrónicos resulta contrario al deber de los administradores de justicia de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación con la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia”, enfatizó la corporación.

 

Todo lo anterior quiere decir que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío.

 

Finalmente, vale decir que el Gobierno Nacional, en el Decreto 806 del 2020, acaba de disponer que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

 

 

Analizan y opinan los especialistas

 

 

Teniendo en cuenta la importancia de esta decisión en tiempos de coronavirus y por su relevancia en la actividad judicial mediada a través de las tecnologías de la información, buscamos a los juristas y académicos Jorge Andrés Mora, jefe del área de Derecho Procesal de la Universidad Libre Bogotá, y Edward Alberto Cristancho, experto en Derecho Contractual, para resolver algunas inquietudes relacionadas con este fallo.

 

Analiza para ÁMBITO JURÍDICO el jurista Jorge Andrés Mora:

 

La sentencia de tutela resulta fundamental por dos razones: primero, porque fortalece el acto de notificación de providencias judiciales por medio de entornos electrónicos y lo aleja de argumentaciones orientadas a generar nulidades en los procesos judiciales; segundo, al desarrollar lo relacionado con cargas probatorias y medios de prueba conducentes para la demostración de una indebida notificación por medio de correo electrónico, reinterpretando el artículo 291, numeral tercero, inciso 5 del CGP, que señala que “se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo”,  en concordancia con el artículo 21 de la ley 527 de 1999, en donde también se establece la presunción de recepción de un mensaje de datos.

 

Ahora bien, la Corte acierta en indicar que las presunciones señaladas en el artículo 291 del CGP y 21 de la Ley 527 de 1999 admiten prueba en contrario, pues el acuse de recibo no es el único medio probatorio conducente para la demostración de dicho hecho digital. En este sentido, el problema del caso concreto fue que el correo electrónico de la destinataria no tenía configurada la opción de acuse de recibo automático, lo que le traslada la carga probatoria de demostrar que el mensaje de datos llegó a su bandeja de entrada un día siguiente al que alude el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en tanto no es suficiente la sola afirmación de la parte que indica que dicho hecho tuvo lugar un día específico.

 

Para tal efecto, no es necesario acudir a pruebas periciales especializadas, sino basta con tomar fotografía de su bandeja de entrada para demostrar que dicho hecho que afirma es cierto, o incluso desde la academia proponemos que se podría proponer una inspección judicial digital para que sea el mismo juez quien entre al correo electrónico y confirme que el acto de notificación tuvo lugar un día y hora determinado.

 

Ahora, solo queda esperar que la Corte Constitucional revise la sentencia de tutela para confirmar lo dicho por la Corte Suprema y generar precedente vinculante en un tema fundamental para la justicia digital, pronunciamiento que se podría posponer debido al control constitucional del Decreto Legislativo 806, expedido por el Ministerio de Justicia, por medio del cual se busca implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en el cual la notificación ocupa un lugar protagónico en los artículos 8, 9, 10 y 11. ¡El debate en este tema acaba de iniciar!

 

ÁMBITO  JURÍDICO (Á. J.): ¿cuál es su opinión respecto a este fallo?

 

Edward Cristancho: Es un fallo importante, pues precisa el alcance de la sentencia CSJ STC 690 del 2020 (20190231901) de la misma corporación, que estableció que “lo relevante no es ‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que (…) conforme a las reglas que rigen la materia, (…) el iniciador recepción acuse de recibo”, en el sentido de que la notificación de una providencia a través de medios electrónicos se entiende surtida en el momento en que se recibe  el correo electrónico, no cuando el receptor tiene acceso a la bandeja de entrada. 

 

En esta oportunidad la Sala estableció, acertadamente, que el acuse de recibo no es el único medio de convicción para acreditar la recepción de una providencia por medios electrónicos, y que este hecho puede probarse mediante otros elementos de prueba.

 

Á. J.: ¿En la práctica judicial, en qué va a beneficiar esta decisión?       

 

Edward Cristancho: La decisión es útil. El operador judicial deberá aplicar la siguiente regla, en especial para el cómputo de términos: la notificación electrónica se entiende surtida desde el momento en que es recibido el mensaje de datos, no cuando el receptor, a su arbitrio, decida tener acceso.  Esta es la interpretación que más se ajusta al propósito de acudir a las tecnologías de la información para garantizar el acceso a la administración de justicia.

 

Á. J.: ¿Se están dando pasos importantes para una eventual reforma al CGP?

 

Edward Cristancho: Es posible, quizás la actual coyuntura ha obligado a que jueces y magistrados realicen un ejercicio hermenéutico más cercano con la Constitución y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal respecto de casos en lo que, en sede constitucional, se aleguen vías de hecho en el trámite de notificaciones electrónicas. En efecto, este fallo de tutela aclara que lo previsto en el numeral 3° del artículo 291 y 292 del CGP es una presunción legal que puede ser desvirtuada, lo cual pudo haber ser sido preceptuado con mayor claridad por el legislador.

 

Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 11001020300020200102500, Jun. 3/20.

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