La prueba electrónica no puede ser invalidada cuando reúne las características del CGP
10 de Junio de 2020
El acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo. También como una herramienta esencial en un servicio público que debe servir para cerrar brechas y avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y el progreso tecnológico.
Así lo sentenció la Corte Suprema de Justicia luego de concluir que toda prueba electrónica o información relevante para el juicio en forma de mensaje de datos o ligada con el ciberespacio no puede ser vista como ineficaz o invalidada cuando reúne las características del Código General del Proceso (CGP).
Es bueno informar que con la entrada en vigencia del CGP se estableció que en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.
De ahí que desde el punto de vista sustantivo, puntualiza el pronunciamiento, el mensaje de datos permite expresar la voluntad para los sujetos del proceso, así como para sus actuaciones, generando derechos, obligaciones, deberes para quienes intervienen en la relación virtual, sin que se pueda alegar vicio alguno por el solo hecho de proceder de un medio electrónico.
“Motivo por el cual la fuerza jurídica cobija lo procesal, lo probatorio, los actos jurídicos y la propia firma, de conformidad con el conjunto normativo nacional e internacional, siempre y cuando cumplan los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad que también gobiernan la base documental o el escrito tradicional”, agregó el alto tribunal.
Resaltó que se trata del acceso del derecho contemporáneo a la esfera de los mensajes de datos y a las redes, como punto de partida para transformar una administración de justicia edificada en el consumo del papel que aniquila bosques y soportada en la tramitología.
Finalmente, y respecto al caso concreto, la Sala amparó la vulneración del debido proceso de un tutelante, pues el despacho de instancia efectuó una indebida interpretación de las normas y los conceptos mencionados, al sostener que el mandamiento ejecutivo emitido en un caso hipotecario no podía notificarse mediante mensaje de datos (M. P. Luis Armando Tolosa).
Opinan los especialistas
ÁMBITO JURÍDICO consultó a dos miembros del Instituto Colombiano de Derecho Procesal para conocer su análisis respecto a este pronunciamiento judicial.
Miguel Enrique Rojas Gómez (Miembro del ICDP y de la Comisión Redactora y de seguimiento del CGP): La reciente sentencia de la Sala de Casación Civil no hace otra cosa que asignar al precepto del artículo 291 del CGP el verdadero alcance que el legislador pretendió imprimirle al régimen de notificaciones personales. Allí, sin titubeos, la ley autoriza el recurso a la cuenta de correo electrónico de quien debe ser personalmente notificada, con el propósito de facilitar la convocatoria de cualquier inpiduo al proceso civil sin costos innecesarios en términos económicos y temporales.
El correcto entendimiento del precepto legal, de acuerdo con su texto y con la época en la que fue expedido no puede dejar espacio a circunscribir el empleo de la cuenta de correo electrónico a las hipótesis en las que haya sido suministrada por la persona que debe ser notificada, pues es preciso tener en cuenta que la responsabilidad de indicar el destino de las notificaciones recae principalmente en la parte interesada en la notificación, la misma que soporta las consecuencias adversas de indicar una dirección incorrecta.
Ello en tanto se expone a la anulación de la notificación y de toda la actuación que de ella dependa y, eventualmente, consecuencias punitivas.
Oscar Iván Garzón (Miembro del ICDP y docente universitario): Es particular que en el fallo de la Corte Suprema de Justicia en ningún momento se mencionen aspectos sobre la pandemia, dejando de lado las circunstancias anormales en las que nos encontramos y, a pesar de eso, la decisión se profiera en el sentido de rescatar la eficacia de las TIC en las actuaciones procesales, otorgándole la preponderancia a la normativa vigente en el régimen de notificaciones que consagra nuestro CGP.
Ahora bien, lo cierto es que durante este tiempo de crisis se han visibilizado disposiciones de poco uso o que se pasaban por alto en el marco de la “normalidad”, como el acto de comunicación, señalado en el artículo 291 del CGP, que siempre dispuso la facultad de notificarse personalmente por correo electrónico (numeral tercero, inciso 5), prescindiendo del servicio postal.
Por último, en esta importante decisión de la Corte el correo electrónico de la parte demandada estaba presente en el título ejecutivo y, por lo tanto, acertadamente se dio lugar a validar la notificación, protegiendo el derecho al debido proceso; ahora solo falta que la tesis sea replicada y usada por las partes y los jueces.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC-35862020 (11001020300020200103000), Jun. 3/20.
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