Ámbito Internacional
La negación del indulto al expresidente Alberto Fujimori
08 de Agosto de 2013
Konrad-Adenauer-Stiftung.
Programa Estado de Derecho para América Latina. Grupos de Estudios
La complejidad del Derecho no debe conducir a un distanciamiento de sus valores sustanciales y sus efectos visibles frente a la persona, cuyo bienestar es el punto de partida y máxima finalidad del Estado democrático y social de derecho. Día tras día, la credibilidad de nuestras democracias se pone a prueba cuando se trata de hacer valer el Derecho frente al poder.
En dicha tarea, los tomadores de decisión a nivel local, nacional e internacional requieren de un acompañamiento crítico y constructivo por parte de académicos, intelectuales, sociedad civil y del ciudadano “común”. Desde el Programa Estado de Derecho de la Konrad-Adenauer-Stiftung venimos construyendo tal diálogo en estrecha colaboración con personas y organizaciones comprometidas con valores compartidos.
Con los expertos integrantes de los grupos de estudio sobre Derecho Penal Internacional (fundado en el 2002, con Kai Ambos y la Universidad de Göttingen), Pluralismo Jurídico (Prujula, fundado en el 2007, con Juan Carlos Martínez, del CIESAS) y Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales (fundado en el 2009, con Claudio Nash y el Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Chile) estaremos contribuyendo al debate jurídico-político latinoamericano en este espacio de ÁMBITO JURÍDICO.
Con un análisis sobre la negación del indulto al expresidente del Perú Alberto Fujimori, escrito por Dino Carlos Caro, de la Pontificia Universidad Católica del Perú, iniciamos la entrega de bimestral de estos trabajos académicos.
Konrad-Adenauer-Stiftung
Dino Carlos Caro Coria
Profesor de Derecho Penal en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro del Grupo Latinoamericano de Derecho Penal Internacional de la Fundación Konrad Adenauer y la Universidad de Göttingen (Alemania).
El 7 de abril del 2009, la Corte Suprema de Perú condenó al expresidente de ese país Alberto Fujimori a pena privativa de la libertad de 25 años, por su participación como autor mediato dentro de un aparato organizado de poder que cometió los delitos de homicidio calificado (asesinato) por alevosía, lesiones graves y secuestro agravado por crueldad que, en el contexto de los casos Barrios Altos y La Cantuta, fueron calificados por los tribunales peruanos como delitos de lesa humanidad, calificación que ha ratificado la Resolución de 7.9.12 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), de supervisión de la sentencia del caso Barrios Altos. La Corte Suprema confirmó todos los términos de la condena el 30 de diciembre del 2009.
Tres años después, los familiares de Fujimori solicitaron la aplicación del indulto por razones humanitarias. Ello despertó un amplio debate político sobre la conveniencia de dicha medida. El debate jurídico apenas fue incipiente y la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, al igual que los familiares de las víctimas, señalaron que el indulto se configuraría como un instrumento de impunidad, no permitido bajo el sistema constitucional y los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la Corte Penal Internacional.
El numeral 21 del artículo 118 de la Constitución peruana reconoce con carácter general, y sin aparentes limitaciones, la facultad o potestad del Presidente de la República de conceder indultos. El artículo 89 in fine del Código Penal tampoco establece restricciones, solo señala que el indulto deja sin efecto la ejecución de la pena. Las limitaciones más importantes son de rango infralegal, como la Resolución Ministerial 162-2010-JUS de julio del 2010, que establece las condiciones para la concesión del llamado indulto por razones humanitarias.
Según el artículo 31.b, la Comisión de Gracias Presidenciales puede recomendar dicho indulto a favor de quienes padecen enfermedades no terminales graves, que se encuentren en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable, siempre que las condiciones carcelarias representen grave riesgo para su vida, salud e integridad.
Aunque en el sistema jurídico peruano no existe una norma expresa que impida la concesión del indulto en casos de delitos de lesa humanidad, la Corte IDH, desde el caso Barrios Altos (sentencia de fondo del 14 de marzo del 2001), el Tribunal Constitucional, desde el caso Villegas Namuche (sentencia del 18 de marzo del 2004, exp. 2488-2002-HC/TC), y la amplia jurisprudencia de la Sala Penal Nacional, en particular, han consolidado como tendencia la prohibición general de implementar medidas legales, judiciales o administrativas que tengan por efecto anular o limitar la eficacia de la pena ante estas formas graves de crímenes internacionales.
Dicha orientación, contraria a la impunidad en casos de crímenes internacionales, está expresada en el reciente Proyecto de Ley 1615-2012/CR del 18 de octubre del 2012, denominado Ley de Delitos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, cuyo artículo 7° excluye el indulto de modo expreso. Así, en Perú existe una clara tendencia jurisprudencial que de lege ferenda podría consolidarse como una regla de derecho positivo, contraria al indulto en casos de crímenes internacionales.
No se ha debatido jurídicamente en Perú si esta prohibición general de indultos puede ceder de modo excepcional ante razones humanitarias. Desde la perspectiva del derecho positivo, no parece existir una clara oposición frente a dicha posibilidad. El artículo 25 del Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales señala que el llamado indulto común puede proceder, si no existe una prohibición legal expresa.
Dicho reglamento no impone de modo específico este requisito negativo para el indulto por razones humanitarias y, por el contrario, su artículo 35 señala que debe primar “el carácter humanitario de la decisión y la opinión especializada del profesional médico competente”, lo que parece avalar una priorización de las razones humanitarias frente a cualquier prohibición general prevista en el sistema legal.
Tal interpretación cobra especial sentido en el caso de Fujimori, pues el artículo 2° de la Ley 28760, del 14 de junio del 2006, establece de modo tajante: “No procede el indulto, (…) a los condenados por los delitos de secuestro (…)”. Esta prohibición legal expresa no se incorporó al debate público en el caso del exmandatario, quizá bajo el entendimiento implícito de que en los casos de indulto humanitario deben primar esas “razones humanitarias”, aun por encima de los criterios generales del indulto común para el que irremediablemente rige esa prohibición.
Tampoco fue objeto de discusión si la Ley 28760 podía aplicarse al caso, pese a ser posterior a los hechos por los que se condenó a Fujimori. No ha quedado claro si la inaplicación de esa ley en el caso concreto fue para evitar una forma de retroactividad perjudicial o porque sus alcances decaen cuando existen razones de humanidad.
Las razones
El 7 de junio del 2013, el Presidente de la República anunció su decisión de no acceder al indulto por razones humanitarias, aceptando las recomendaciones de la Comisión de Gracias Presidenciales, que durante varios meses evaluó el pedido. Aunque el informe de dicha comisión no ha sido de conocimiento público, sus conclusiones parecen ser definitivas en tres sentidos: (i) Fujimori, de 75 años, no padece una enfermedad terminal, sino el riesgo de resurgimiento de un cáncer a la lengua que lo ha aquejado por varios años, pero que, de momento, está extirpado (diagnóstico reservado) (ii) Fujimori sufre una depresión que podría ser profunda o severa, al parecer, propia de la privación de libertad; y (iii) sus condiciones carcelarias están por encima del promedio de las previstas para otros internos a nivel nacional.
En su exposición, el presidente Humala sostuvo que había ponderado, además, otros dos argumentos: (i) la falta de arrepentimiento y pedido de perdón a las víctimas por parte de Fujimori y (ii) el carácter de lesa humanidad de los delitos por los que Fujimori ha sido condenado. En adición, Humala ha mencionado que si las condiciones cambiaran a futuro y existiera un nuevo pedido, podría presentarse un reexamen de esta decisión.
Si bien para el Gobierno el caso del indulto a Fujimori está políticamente “cerrado”, en el plano dogmático han quedado temas abiertos para ulteriores investigaciones. En particular, y ya al margen del caso Fujimori, los relacionados con las posibilidades jurídicas de que, a pesar de la prohibición general de medidas de impunidad frente a delitos de lesa humanidad, sea posible o no enervar los efectos de la condena por motivos de humanidad, por ejemplo, ante una comprobada enfermedad incurable y terminal, de modo que se apliquen medidas definitivas, como el indulto, o paliativos, como el arresto domiciliario.
La trascendencia de esta cuestión se relaciona con el anuncio del presidente Humala de que podría haber un reexamen de su negativa ante un nuevo pedido motivado por nuevas condiciones. Ya en el plano de la teoría de la pena y sus antinomias, el caso Fujimori actualiza el debate sobre si durante la ejecución de la pena, es decir, el espacio generalmente dominado por las demandas de la prevención especial, son aún amparables o permitidas las exigencias de la prevención general, más aún cuando se trata de crímenes internacionales.
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