Sentencia inhibitoria por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad no es nula
15 de Diciembre de 2022
En el presente caso, la parte recurrente solicitó que se infirme una sentencia por considerar que atenta contra el derecho al debido proceso, porque se inhibió de manera injustificada de pronunciarse respecto de las pretensiones de algunos de los demandantes al concluir que no agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación.
No obstante, cuando la Sala entró a revisar el contenido de todos los documentos procesales concluyó que la inhibición tuvo por causa la falta de diligencia por parte de los accionantes frente a sus deberes procesales, y no obedece a un exceso de formalismo o a un error atribuible al juez de instancia.
Adicionalmente, refuerza la idea que este requisito constituye uno de los presupuestos necesarios para dictar sentencia de mérito, es decir, es un aspecto sustancial que de no cumplirse y acreditarse por cada uno de los demandantes no permite un pronunciamiento de fondo por parte del juez, toda vez que su incumplimiento no habilita para acudir ante la jurisdicción, es decir, es ex ante, esto es, anterior a la formulación de la demanda y no puede entenderse como un aspecto subsanable.
Por último, estableció que no puede considerarse superado con la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 del 2010, por cuanto son escenarios diferentes, se rigen por distintas normas y se tramitan ante autoridades diferentes, pues el primero se trata de un requisito de procedibilidad de la acción, el cual se adelanta ante la Procuraduría General de la Nación antes de presentar la demanda con el fin de precaver el litigio y activar la jurisdicción contenciosa administrativa y la conciliación a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 1395 del 2010 procedía ante la autoridad judicial de primera instancia, en el trámite del proceso ordinario, con la finalidad de dar por terminado el litigio. Por lo expuesto, no procede la declaratoria de nulidad de la sentencia (C. P.: Luis Alberto Álvarez Parra).
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