Recuerdan cómo contar el término prescriptivo para la acción de cobro sobre liquidaciones de aforo (8:20 a.m.)
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11 de Diciembre de 2014
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Para decidir cómo se cuentan los cinco años de plazo para que se dé por prescrita la acción de cobro, debe determinarse si la resolución por medio de la cual se hace exigible una obligación tributaria insoluta tiene la naturaleza de una liquidación de aforo o de una liquidación ordinaria, de las que los municipios profieren en caso de que el contribuyente no deba autoliquidarse el impuesto. Así lo explicó el Consejo de Estado al analizar la procedencia de la excepción de prescripción de la acción de cobro de la resolución por medio de la cual se hacía exigible el impuesto predial de los años 1984 a 2006 a cargo de un departamento. Según el alto tribunal, si el contribuyente tiene la obligación de declarar y no declara lo pertinente es que el municipio adelante el procedimiento de liquidación de aforo para liquidar el impuesto y el previsto para imponer la sanción por no declarar. En estos casos, el plazo para liquidar y cobrar coactivamente esa liquidación es de cinco años, explicó la corporación. En cambio, aclaró que si el contribuyente no está obligado a declarar porque es el municipio el que liquida oficialmente el impuesto, esa liquidación se rige por los plazos de causación del impuesto, que para el caso del impuesto predial es anual (C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).
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