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Actualizado hace 1 hour | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Procesal


Rechazar recursos enviados minutos después del cierre genera defecto procedimental

07 de Diciembre de 2021

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La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una tutela, revocó la decisión de un juzgado de familia en la que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del accionante, dentro de un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio, por haber sido recibido en el correo electrónico del despacho un minuto después del cierre.  

 

De acuerdo con el alto tribunal, la judicatura accionada erró al dar prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del derecho al debido proceso del gestor, configurando, con su proceder, un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.  

 

Esta figura, recordó, se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.  

 

Uso de las tecnologías  

 

Ahora bien, en el fallo también se resalta que la Rama Judicial, en general, ha propendido por el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, de conformidad, entre otros, con el artículo 95 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270/96), implementación que se hizo inexorable en virtud del decreto que reguló la justicia digital (Decreto 806/21). 

 

Bajo los parámetros planteados por esas normas, es claro que la ejecución de dichas herramientas debe garantizar el acceso a la administración de justicia a los usuarios. Así, entonces, ante la dicotomía presentada respecto de la remisión de los correos electrónicos, es necesario atender el derecho sustancial del ciudadano por encima del procesal, a fin de obtener una verdadera y real justicia. 

 

Falencias técnicas   

 

Por otro lado, y a propósito de los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 del Código General del Proceso permite que los memoriales sean presentados y las comunicaciones sean trasmitidas por cualquier medio idóneo, para lo cual el “secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba”, a lo que aclara la norma que “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.  

 

Se entiende, entonces, que, por regla general, cuando la carga procesal de la parte consiste en la radicación de un escrito, la misma está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática.   

 

No obstante, en lo que respecta al segundo modo, es factible que, durante el proceso comunicacional, se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero, pese a ello, no llegue al buzón destinatario.  

 

Para la Sala, en este evento el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo, en aras de remitir los memoriales por correo electrónico, sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, como por la falta de espacio en el buzón del despacho, o por bloqueos del sistema, entre otros, mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base en hechos sobre los cuales no tuvo control ni injerencia, de conformidad con la aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur (M. P. Álvaro Fernando García Restrepo).

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