Protegen derecho al debido proceso de ciudadana que interpuso recurso después de las 4:00 P.M
20 de Febrero de 2023
Una ciudadana interpuso una acción de tutela argumentando que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca lesionó su derecho fundamental al debido proceso porque al resolver un recurso de queja estimó bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, en el marco del medio de control de nulidad simple.
Para la actora, el tribunal incurrió en defecto sustantivo, procedimental y en exceso de ritual manifiesto, pues entendió que el Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio del 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, al modificar el horario laboral de los empleados judiciales del Valle del Cauca, en el sentido de que el mismo finaliza a las 4:00 p.m., estableció un límite para presentar recursos hasta esa hora, sin tener en cuenta que, de conformidad con los artículos 67 del Código Civil y 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913, los plazos vencen a la media noche del último día del plazo.
Al entrar a analizar el caso, la Sección Quinta del Consejo de Estado encontró que la controversia no gira en torno al día en el cual venció el plazo para presentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso ordinario objeto de tutela, sino en el límite de horario para tal efecto. Conforme lo precisó el tribunal accionado, el 6 de julio del 2020 vencía el término para que las partes apelaran la sentencia, aspecto sobre el cual no existe cuestionamiento.
Sin embargo, la vulneración al debido proceso se sustentó en la interpretación y aplicación del Acuerdo No. CSJVAA20-43 de 22 de junio del 2020, pues en sentir de la actora, el juez natural entendió que como dicho acto estableció el horario laboral de empleados judiciales del Valle del Cauca hasta las 4:00 p.m. los memoriales y recursos debían radicarse por tarde a esa hora en cumplimiento del artículo 109 del Código General del Proceso, que hace referencia a que “(…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término (…).
Revisado el contenido del acuerdo en mención, se observa que a través de los artículos 1º y 2º se reguló el horario laboral y de atención al público en las sedes judiciales del Valle del Cauca. En materia de horario laboral, dispuso:
Y en relación con la atención al público presencial previó que se limitará a lo estrictamente necesario y bajo el siguiente horario:
No se hizo referencia alguna al horario para radicar recursos en las distintas sedes judiciales del Valle del Cauca, pues el objetivo principal del acuerdo era adoptar las medidas necesarias para la prevención de la propagación y contagio del virus covid-19 en el desarrollo de las labores judiciales presenciales.
Por lo tanto, la interpretación del juez natural fue restrictiva al sostener que tras modificarse el horario laboral presencial y limitarse a las 4:00 p.m. dentro del contexto de la emergencia sanitaria, el plazo para presentar recursos también se limitaría a esa hora en cumplimiento del artículo 109 del Código General del Proceso, puesto que dicha norma no podía aplicarse en este caso, ya que en el acuerdo en mención no se estableció dicha hora como horario de cierre del despacho, sino como horario de finalización de la jornada laboral. Tan es así que en los artículos siguientes se dio prevalencia al teletrabajo y al desarrollo de las funciones judiciales de forma remota y con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones sobre la atención presencial.
Lo cierto es que, en estricto sentido, el acuerdo aplicado por el tribunal demandado no reguló el horario límite para presentar memoriales y recursos, pues su objetivo era establecer las pautas para la prestación del servicio a la administración de justicia dando prevalencia a la contención del virus, ante la reanudación de términos dispuesta por el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, razón por la cual la interpretación del juez natural en torno a que el límite de horario laboral también se predica para el horario de presentación de escritos en los procesos judiciales es restrictiva y limita el acceso a la administración de justicia de la tutelante.
Por consiguiente, ante la falta de regulación y modificación expresa sobre el horario de atención al público o el horario de cierre del despacho en estricto sentido y, como quiera que la variación de horario se hizo para flexibilizar la jornada laboral de los empleados judiciales con el fin de contener el contagio del virus covid-19, el juez natural debió optar por una interpretación más garantista y acorde con la realidad jurídica del caso, debiéndose entender que la atención al público si bien es virtual no fue afectada por las nuevas dinámicas de trabajo de los servidores judiciales, porque precisamente lo que han querido garantizar el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura dentro de esta coyuntura es el acceso a la administración de justicia del usuario dando preferencia a la virtualidad y brindando los canales de atención para tal efecto. (C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio).
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