Recuerdan procedencia del silencio administrativo positivo en materia tributaria (10:55 a.m.)
05 de Diciembre de 2014
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Nota:
98934
El Consejo de Estado recordó que, conforme con el artículo 734 del Estatuto Tributario (E. T.), en concordancia con el artículo 732 del mismo ordenamiento, el silencio administrativo procede en materia tributaria cuando transcurrido el término de un año, contado a partir de la interposición del recurso de reconsideración en debida forma, la administración de impuestos no ha resuelto el recurso, caso en el cual se entenderá fallado a favor del recurrente. Igualmente, precisó que para contabilizar el término previsto en el artículo 732 del E. T. se debe tener en cuenta si se practicó inspección tributaria, porque en caso afirmativo opera la suspensión del plazo para resolver por el término que dure la inspección, o hasta tres meses, dependiendo de si la práctica de esta diligencia se realizó por solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de oficio. En ese orden, explicó que frente las expresiones “resolver” y “resuelto” contenidas en los artículos 732 y 734 del E. T. se ha precisado que la decisión a la que se refiere la norma es la notificada legalmente, es decir, dentro de la oportunidad legal, porque de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que la producción de efectos jurídicos opera hasta que el contribuyente ha tenido conocimiento del contenido de la decisión, para que puedan ejercer su derecho de defensa (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
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