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No solo los candidatos inscritos, sus apoderados o testigos electorales pueden efectuar reclamaciones sobre el escrutinio (8:23 a.m.)

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25 de Noviembre de 2016

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A la luz del artículo 192 del Decreto 2241 de 1986, en materia de reclamaciones del procedimiento de escrutinio, los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos son los facultados para poner en conocimiento de las autoridades electorales correspondientes los errores en que pudieron incurrir, entre otros momentos, al realizar el conteo y la consolidación de la votación. Así lo precisó la Sección Quinta del Consejo de Estado. De igual forma, con base en lo anterior, explicó que el sujeto activo de las reclamaciones es calificado, limitándose únicamente a los sujetos indicados, estos últimos definidos en el artículo 45 de la Ley 1475 del 2011, con lo cual quedaría excluido el Ministerio Público. No obstante, aclaró que esta disposiciones se debe interpretar a la luz de la Constitución Política de 1991, la cual determinó un rol especial a la Procuraduría General de la Nación, a quien le corresponde intervenir en los procesos que adelanten las autoridades administrativas en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, concretando así su función de intervención, al presentar reclamaciones motivado en defensa del interés general, la verdad electoral y no en un interés partidista o particular en favor de un candidato o campaña política. Del mismo modo, la corporación agregó que estas reclamaciones se pueden plasmar a través de solicitudes como los derechos de petición, las constancias, las solicitudes de revisión, etcétera. Ello bajo la única condición que cualquiera que sea su denominación se subsuma en las causales de reclamación y se presente dentro de la oportunidad correspondiente (C.P. Rocío Araújo Oñate).

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